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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
Este Decreto tiene por objeto
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:
a) Desarrollar los requisitos de sanidad animal y zootécnicos de animales y explotaciones
ganaderas, así como las condiciones exigibles a los centros de reproducción y los mo-
vimientos de material genético destinado a la reproducción en la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
b) Crear el Registro Único de Ganadería de Andalucía.
c) Crear el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de animales en explotaciones ganaderas
y de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía
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.
Artículo 2.
Definiciones.
1.
A los efectos de este Decreto seran de aplicación las definiciones contenidas en:
a) El artículo 3 de la Directiva 2010/63/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines
científicos.
b) El artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
c) El artículo 2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres.
d) El artículo 20 de la Ley 11/2003, de 24 noviembre, de Protección de los Animales.
e) El artículo 2 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regu-
la el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación
individual de animales.
f) El artículo 2 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requi-
sitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de
acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.
g) El artículo 2 del Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las
condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de
material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos.
h) El artículo 2 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Re-
gistro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
2.
Asimismo, a los efectos de este Decreto se entenderá por:
a) Personal veterinario autorizado o habilitado: La persona licenciada o con grado en Ve-
terinaria legalmente establecido en España al servicio de las Agrupaciones de Defensa
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Artículo 1.2 Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (BOE núm. 99, de 25 abril): “Son fines de esta
Ley: … d) La protección de la salud humana y animal mediante la prevención, lucha, control y, en su caso,
erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles de ser transmitidas a la especie humana o que
impliquen riesgos sanitarios que comprometan la salud de los consumidores. e) La prevención de los ries-
gos para la salud humana derivados del consumo de productos alimenticios de origen animal que puedan ser
portadores de sustancias o aditivos nocivos o fraudulentos, así como de residuos perjudiciales de productos
zoosanitarios o cualesquiera otros elementos de utilización en terapéutica veterinaria…”
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Artículo 71.4.b).10º Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).