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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 4.
Obligación de comunicar.
1.
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la
Consejería con competencias en materia de ganadería de forma inmediata todos los ca-
sos de los que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por
su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial
relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad. b) Facilitar toda clase
de información que les sea requerida por la autoridad competente sobre el estado sanitario de los animales y
productos de origen animal, los productos zoosanitarios, los productos para la alimentación animal y, en general,
los demás medios relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad. c) Apli-
car y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como las
medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir
su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las
debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquéllas como para el personal que las ejecute.
d) Tener debidamente identificados sus animales, en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable.
e) Comunicar a las Administraciones públicas, en tiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la normativa
aplicable en cada caso, en especial los relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales, así como
la aparición reiterada de animales muertos de la fauna silvestre. f) Proceder a la eliminación o destrucción de
los cadáveres de animales y demás productos de origen animal, que tengan bajo su responsabilidad, en la forma
y condiciones establecidas en la normativa aplicable en cada caso. g) No abandonar a los animales que tengan
bajo su responsabilidad, o sus cadáveres. h) Cumplir adecuadamente las obligaciones relativas a los medicamen-
tos veterinarios, en especial el control y la debida observancia de los plazos de espera establecidos en caso de
tratamiento de los animales con dichos medicamentos. i) Asumir los costes derivados de la custodia, transporte,
almacenamiento, alimentación, sacrificio, destrucción y, en general, de todo tipo, en relación con sus animales,
productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, que tengan bajo su
responsabilidad y se deriven de las medidas sanitarias, incluidas las de salvaguardia y las cautelares que puedan
adoptar las autoridades competentes. j) Solicitar los certificados o documentación sanitaria exigibles para la
importación y exportación, en la forma y condiciones previstas reglamentariamente. Asimismo, corresponderá al
importador o exportador asumir los costes derivados de la custodia, transporte, almacenamiento, alimentación,
sacrificio, destrucción y, en general, de todo tipo, en relación con los animales, productos de origen animal, pro-
ductos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, que tengan como destino la importación o exporta-
ción, hasta tanto se realice la inspección veterinaria en frontera prevista en el capítulo II de este título y, en su caso,
con posterioridad. k) Mantener en buen estado sanitario sus animales, productos de origen animal, productos
zoosanitarios y productos para la alimentación animal, y, en su caso, efectuar las revisiones y modificaciones en
las instalaciones que disminuyan el riesgo de aparición de enfermedades. l) Mantener las condiciones sanitarias
adecuadas de las especies cinegéticas, a fin de evitar la aparición de enfermedades. m) Comunicar a la autori-
dad competente las enfermedades de los animales a que se refiere el artículo 5, de que tenga sospecha. n) En
general, cumplir las obligaciones que la normativa aplicable les imponga en materia de sanidad animal. 2. En las
integraciones, asimismo, son obligaciones del integrador y del integrado las siguientes: a) El integrador deberá:
1º Comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la relación de las explotaciones
que tiene integradas, con sus respectivas ubicaciones. 2º Velar por la correcta sanidad de los animales y su
adecuado transporte, así como velar también para que los medicamentos veterinarios y pautas de aplicación se
correspondan con la normativa establecida, siendo responsable de ello. 3º Comunicar a la autoridad competente
las enfermedades de los animales a que se refiere el artículo 5, acaecidas en las explotaciones de sus integrados
y de las que tenga sospecha. 4º Cerciorarse de que los animales o productos obtenidos en la explotación estén
en condiciones sanitarias adecuadas al ponerlos en el mercado y de que su transporte cumpla las condiciones
de sanidad y protección animal establecidas por la normativa aplicable. b) Y al integrado, por su parte, le co-
rresponde: 1º Comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la identificación del
integrador. 2º Velar por el cuidado sanitario del ganado depositado en su explotación por el integrador, de forma
conjunta con éste, especialmente por su adecuado manejo e higiene y la aplicación correcta de la medicación,
siguiendo las pautas indicadas por el servicio de asistencia veterinaria del integrador, así como cumplir y hacer
cumplir las normas sanitarias en lo referente a la entrada en la explotación de personas y vehículos. 3º Comu-
nicar al integrador toda sospecha de cualquier enfermedad infecciosa que afecte a los animales depositados por
éste en su explotación.”