§6.1. DECRETO 65/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE SANIDAD Y ZOOTÉCNICAS DE...
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de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la
salud pública o para el medio ambiente y en especial aquéllas de declaración obligatoria.
En los supuestos en que no se prevea un plazo específico en la normativa aplicable, éste
será de 24 horas como máximo
488
.
2.
En aquellos supuestos en que las enfermedades puedan afectar a la salud pública o al
medio ambiente, la Consejería con competencias en materia de ganadería lo pondrá en
conocimiento del municipio o municipios afectados
489
.
Artículo 5.
Medidas sanitarias de salvaguardia.
La Consejería con competencias en materia de ganadería y los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, podrán adoptar las medidas cautelares, de oficio o a ins-
tancia de la Administración General del Estado, previstas en el artículo 8 de la Ley 8/2003,
de 24 de abril, para prevenir la introducción o difusión de enfermedades de los animales
de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organiza-
ción Mundial de la Sanidad Animal (OIE) o en la normativa nacional o comunitaria, en espe-
cial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en el
supuesto de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario.
Artículo 6.
Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
1.
Se constituye, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de ganade-
ría, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de animales de explotaciones ganaderas y de
compañía, formado por toda la red sanitaria veterinaria de Andalucía, tanto pública como
privada, realizando la recogida sistemática y puntual de datos, análisis de los mismos,
difusión de información y recomendaciones, a través de los distintos niveles organizativos
que se establezcan en su estructura.
2.
La persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería estable-
cerá la estructura y funciones del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
3.
La Consejería con competencias en materia de ganadería participará en la evaluación
del programa de vigilancia epidemiológica de fauna silvestre, establecido en el artículo
16.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, con el fin de establecer las medidas de inter-
vención pertinentes.
Artículo 7.
Finalidad del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Animales tendrá como finalidad la prevención
de la enfermedad, mediante medidas de control individuales o colectivas, y en caso de
que aparezca, realizar una detección temprana, al objeto de aplicar las medidas de lucha
sanitaria individuales o colectivas que permitan su control en función de su epidemiología,
ya sea de forma inmediata o a medio y largo plazo y el seguimiento de las mismas
490
.
488
Artículo 5 Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
489
Artículos 73 y 80 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).
490
Artículo 16.2 y 3 Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres (BOJA núm. 218, de 12
de noviembre): “2. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las