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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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CAPÍTULO III
Lucha, control y erradicación de las enfermedades
Artículo 8.
Lucha, control y erradicación de enfermedades.
En las actuaciones de lucha, control y erradicación de las enfermedades animales se esta-
rá a lo dispuesto en los artículos 16 al 26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Artículo 9.
Programas sanitarios.
Las explotaciones ganaderas deberán cumplir los programas nacionales de vigilancia,
prevención, control y erradicación de enfermedades animales, sin perjuicio de las medidas
específicas y los programas que se establezcan por la persona titular de la Consejería con
competencias en materia de ganadería.
Artículo 10.
Incumplimiento de programas sanitarios.
1.
La no realización por parte de la persona responsable de los animales de las actuacio-
nes y medidas previstas en los programas sanitarios que sean de aplicación a la explota-
ción podrá implicar la declaración de explotación sospechosa de padecer enfermedades
infectocontagiosas.
2.
Para llevar a cabo dicha declaración se realizará un requerimiento a la persona titular de
la unidad productiva, por parte de la Consejería con competencias en materia de ganadería,
solicitándole que acredite en un plazo máximo de 15 días hábiles, el cumplimiento de las
medidas sanitarias estipuladas en los programas sanitarios correspondientes, apercibiéndole
que, de no hacerlo se procederá al sacrificio obligatorio sin derecho a indemnización de los
animales presentes en la explotación. Transcurrido el plazo fijado en el requerimiento sin que
se acredite haber adoptado las medidas que procedan se dictará Resolución de la persona
titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en ma-
teria de ganadería, que declarará la explotación como sospechosa de padecer enfermedades
infectocontagiosas, ordenando la ejecución forzosa del sacrificio y destrucción de los anima-
les a su cargo, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.
3.
Los gastos ocasionados se girarán a la persona titular de la explotación y si ésta no
los abonase, se procederá a la vía de apremio de conformidad con lo establecido en el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación, en adelante, Reglamento General de Recaudación.
4.
Si tras el requerimiento indicado se realizasen pruebas diagnósticas con resultado po-
sitivo a respecto de alguna de las enfermedades de declaración obligatoria, se procederá
al sacrificio sin derecho a indemnización de todos los animales considerados positivos, de
conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
personas, animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento, la Consejería com-
petente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones temporales, limitaciones
o prohibiciones en el ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca y piscicultura.
3. Las autoridades locales, los titulares de aprovechamiento o cualquier persona deberán comunicar de forma
inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas, así como la aparición de
cebos envenenados o especímenes afectados por los mismos.”