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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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lugares expresamente autorizados por la Consejería con competencias en materia de
ganadería y destruidos los subproductos animales no destinados a consumo humano en el
plazo máximo de 48 horas tras su detección, sin derecho a indemnización y sin perjuicio
del ejercicio de las potestades sancionadoras, de conformidad con los artículos 8.1.b) y
20.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
2.
No obstante, en función de las circunstancias epidemiológicas y las posibilidades de
adecuarse a la normativa en vigor, en el plazo máximo de un mes desde el descubrimiento
de la explotación clandestina, se podrá acordar por la persona titular de la Delegación
Provincial correspondiente la investigación diagnóstica de dichos animales frente a las
enfermedades de declaración obligatoria de su especie objeto de lucha sanitaria oficial
y, en el supuesto de no detectarse animales infectados, no será necesario su sacrificio
obligatorio, sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador.
3.
Transcurrido el periodo de un mes establecido en el apartado anterior, sin regularizar
la situación, los animales serán objeto de sacrificio obligatorio según lo dispuesto en este
artículo.
4.
El sacrificio y destrucción se podrá realizar con medios propios o ajenos a la Consejería
competente en materia de ganadería, de conformidad con el artículo 23.1.
5.
Los gastos ocasionados por el sacrificio y destrucción de los animales correrán a cargo
de la persona responsable de los animales y si ésta no los abonase, se procederá a la vía
de apremio, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación.
SECCIÓN 2.ª
Núcleos zoológicos
Artículo 15.
Núcleos zoológicos.
1.
Los núcleos zoológicos, deberán inscribirse en el Registro Único de Ganadería de An-
dalucía, en la sección de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de conformidad con el
artículo 33 y deberán contar para su inscripción con la autorización prevista en el artículo
36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
2.
El procedimiento de autorización, inscripción, suspensión y cancelación en el Registro
será el establecido en el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
3.
Los núcleos zoológicos deberán cumplir al menos los programas sanitarios estableci-
dos en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.
Artículo 16.
Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado
temporal de los animales de compañía.
1.
Los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de
los animales de compañía deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 20 al 24 de la Ley
11/2003, de 24 de noviembre, y en el apartado 3 del artículo anterior.
2.
De forma previa al inicio de la actividad, los centros previstos en el apartado 1, excepto
clínicas y hospitales veterinarios, deberán estar inscritos en el Registro Único de Ganade-
ría de Andalucía, en la sección de explotaciones ganaderas.