§6.1. DECRETO 65/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE SANIDAD Y ZOOTÉCNICAS DE...
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3.
La inscripción o cancelación en el Registro Único de Ganadería de Andalucía se efec-
tuará de oficio una vez comunicada por el correspondiente municipio su inscripción o
cancelación en el Registro Municipal de Centros veterinarios y centros para la venta, adies-
tramiento y cuidado de los animales de compañía.
4.
Las clínicas y hospitales veterinarios, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley
11/2003, de 24 de noviembre, previo al inicio de su actividad deberán estar inscritos en
el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y
cuidado de los animales de compañía.
Artículo 17.
Parques zoológicos, centros de conservación, recuperación y
reintroducción de especies silvestres y colecciones científicas.
1.
Los parques zoológicos, centros de conservación, recuperación y reintroducción de
especies silvestres y colecciones científicas, se inscribirán de oficio por la Dirección Gene-
ral competente en materia de ganadería en el Registro Único de Ganadería de Andalucía,
en la sección de explotaciones ganaderas, una vez comunicada por la Consejería con
competencias en medio ambiente las autorizaciones concedidas para criar en cautividad
especies autóctonas, las concedidas a los Centros de conservación, recuperación y rein-
troducción de especies, o en su caso, las inscripciones de las colecciones científicas de
especies silvestres, de conformidad, respectivamente, con los artículos 11, 12 y 14 de la
Ley 8/2003, de 28 de octubre.
2.
Los parques zoológicos se ajustarán en su funcionamiento a lo establecido en la Ley
8/2003, de 28 de octubre, en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de
la fauna silvestre en los parques zoológicos, y en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de
septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los
intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de
animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condicio-
nes, y en las disposiciones contenidas en la Sección 1.ª del Anexo A del Real Decreto
1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zoo-
técnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos
y productos con vistas a la realización del mercado interior.
3.
Los centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres y
colecciones científicas deberán cumplir con lo establecido en la Ley 8/2003, de 28 de
octubre, y el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.
Artículo 18.
Núcleos zoológicos de carácter temporal o itinerante.
1.
Tendrán la consideración de núcleos zoológicos de carácter temporal o itinerante los
circos, exposiciones, certámenes y otras instalaciones donde se celebren actuaciones
lúdicas, de exhibición o educativas con los animales.
2.
Los núcleos zoológicos de carácter temporal o itinerante previamente al inicio de sus
actividad, deberán inscribirse en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sec-
ción de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de conformidad con el artículo 33 y de-
berán contar para su inscripción con la autorización prevista en el artículo 36.1 de la Ley
8/2003, de 24 de abril.