LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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3.
La autorización y la correspondiente inscripción en el Registro no se exigirá a los nú-
cleos zoológicos que tengan el carácter de temporales o itinerantes que estén en posesión
de una autorización de similares características otorgada por otra comunidad autónoma o
por un estado miembro de la Unión Europea y así lo acrediten documentalmente. En tales
casos, la persona promotora deberá obtener para la celebración de la actuación en la que
vayan a emplearse los animales una autorización específica de la correspondiente Dele-
gación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería. La referida
autorización quedará sin efecto una vez transcurrido el período para el cual fue concedida.
4.
La exhibición de los animales en estos núcleos zoológicos no superará las doce horas dia-
rias. Si los animales participan en actividades lúdicas en las que se les exija actividad física,
el tiempo total de exhibición y participación no superará las ocho horas diarias. Los horarios
de exhibición tendrán en cuenta las necesidades etológicas de cada especie en relación a
su actividad diurna o nocturna y a las condiciones meteorológicas que puedan afectarles.
5.
Los movimientos de los animales de estos establecimientos se realizarán según lo
dispuesto en el artículo 31.
SECCIÓN 3.ª
Experimentación animal
Artículo 19.
Registro de los centros de cría, suministradores y usuarios.
1.
Todos los establecimientos cuyo objeto sea la producción, comercialización o uso de
animales con fines experimentales, científicos o educativos ubicados en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, previo al inicio de la actividad, de conformidad con lo establecido
en el artículo 7 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, deberán inscribirse en el Registro
Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de Explotaciones Ganaderas de Andalucía,
de conformidad con el artículo 33 y deberán contar para su inscripción con la autorización
prevista en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
2.
El procedimiento de autorización, inscripción, suspensión y cancelación en el registro
será el recogido en los artículos 6, 9 y 10, respectivamente, del Decreto 14/2006, de 18
de enero.
Artículo 20.
Comunicación y autorización de las actividades de experimentación
animal.
1.
De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre,
sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científi-
cos, todos los establecimientos usuarios de experimentación animal estarán obligados a
comunicar a la Consejería con competencias en materia de ganadería las actividades de
experimentación animal que tengan previsto realizar.
2.
Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, le-
sión o muerte requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de
ganadería y supervisión veterinaria, de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley 11/2003,
de 24 de noviembre.