§6.1. DECRETO 65/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE SANIDAD Y ZOOTÉCNICAS DE...
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3.
La resolución de los procedimientos para autorizar las actividades citadas de experi-
mentación animal deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su
tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá
entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.
4.
Los requisitos para el funcionamiento, autorización y comunicación de la actividad
experimental se regirán por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 11/2003, de 24 de
noviembre, y en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
CAPÍTULO V
Bienestar animal
Artículo 21.
Bienestar animal en el transporte.
1.
El transporte de animales deberá realizarse según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
11/2003, de 24 de noviembre.
2.
Cuando el transporte se efectúe en relación a una actividad económica, los medios
de transporte de animales deberán cumplir con el Reglamento (CE) núm. 1/2005, del
Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el
transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE
y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97.
3.
Los animales trasladados en vehículos o por transportistas no autorizados podrán
ser reexpedidos a su origen o retenidos hasta su reembarque a un medio de transporte
autorizado. Esta última actuación se podrá llevar a cabo si las condiciones del vehículo,
aún cuando se encuentre autorizado, no cumpliese la normativa vigente sobre el bienestar
animal en el transporte y éste se viera gravemente comprometido.
4.
Los animales que durante el transporte se verifique que no son aptos para el mismo,
por estar heridos o enfermos, podrán ser sacrificados in situ o reexpedidos a estableci-
miento veterinario para su cuidado o atención necesaria.
5.
Si como resultado de avería o accidente del vehículo se viera gravemente comprome-
tido el bienestar animal o se declararan no apto para el transporte, se actuará de igual
forma que en el apartado 3.
6.
La persona transportista deberá hacer frente a los gastos de reembarque, sacri-
ficio, traslado de cadáveres y demás aspectos derivados del incumplimiento de la
normativa de bienestar en el transporte y lo establecido en los apartados anteriores,
todo ello sin menoscabo de las responsabilidades sancionadoras o de otra índole que
pudiesen dar lugar.
7.
La persona transportista, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) núm.
1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, estará obligada a tener, por escrito,
un plan de contingencia propio que contemple las actuaciones a realizar ante posibles
eventualidades en el transporte que puedan comprometer el bienestar de los animales.