LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 22.
Bienestar animal en explotaciones ganaderas.
1.
Las explotaciones ganaderas deberán cumplir la normativa específica para cada especie.
2.
Ante el abandono o pérdida de animales de explotaciones ganaderas se aplicará lo
dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, pudiéndose
realizar el sacrificio de los mismos en matadero o lugar autorizado por la Consejería con
competencias en materia de ganadería.
3.
En los casos de falta de cuidados y atención de animales de explotaciones ganaderas,
antes del inicio del procedimiento sancionador, podrá adoptarse como medida provisional
la incautación de los animales, pudiendo ser destinados al sacrificio en matadero o lugar
autorizado por la Consejería con competencias en materia de ganadería.
Artículo 23.
Bienestar animal en el sacrificio.
1.
La matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos,
lana, cuero, piel u otros productos, así como la matanza de animales a efectos de vacío
sanitario deberá cumplir el Reglamento (CE) núm. 1099/2009, del Consejo, de 24 de sep-
tiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza,
el artículo 6 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en
su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 54/1995, de
20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
2.
Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de salud el control del
bienestar animal en los mataderos, así como la adopción de medidas provisionales previs-
tas en el artículo 20 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, antes del inicio del correspon-
diente expediente sancionador. Se dará traslado a la Delegación Provincial de la Consejería
con competencias en materia de ganadería para su ratificación y, en su caso, para el inicio
del expediente sancionador.
Artículo 24.
Sacrificio de urgencia fuera de matadero.
1.
Aquellos animales sanos, susceptibles de aprovechamiento para consumo humano, que
han sufrido un accidente que impide su transporte al matadero, atendiendo a su bienestar,
podrán ser sacrificados de urgencia para su posterior remisión a un matadero.
2.
El animal irá acompañado hasta el matadero con los siguientes documentos:
a) La documentación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 361/2009, de 20 de mar-
zo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar
a los animales destinados a sacrificio para consumo humano.
b) Declaración de la persona veterinaria actuante en la que se haga constar:
1. Identificación del animal, especie y código registro de la explotación ganadera de
procedencia.
2. Motivo del sacrificio de urgencia.
3. Fecha y hora del sacrificio.
4. Resultado de la inspección ante-mortem.
5. Tratamiento, en su caso, que le haya administrado y tiempo de espera establecido.
6. Método de aturdimiento y sacrificio según lo dispuesto en el Real Decreto 54/1995,
de 20 de enero.
7. Matadero de destino.