§1.1. LEY 16/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SALUD PÚBLICA DE ANDALUCÍA
31
Artículo 8.
La sensibilización y divulgación del valor salud entre la ciudadanía.
1.
Las Administraciones públicas de Andalucía promoverán acciones de sensibilización,
comunicación y divulgación a la ciudadanía en torno a la salud colectiva e individual y di-
fundirán pautas de responsabilidad para la preservación, mejora y restauración de la salud
individual y colectiva
80
.
2.
La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la divulgación de las pautas de
salud más relevantes y fiables y establecerá canales de información sobre el conocimiento
científico en salud
81
, adecuando estos a los colectivos que soporten mayores riesgos de
discriminación.
3.
Los medios públicos de comunicación social de Andalucía prestarán especial relevancia a los
asuntos científicos sobre salud y promoverán espacios específicos sobre la salud en Andalucía.
4.
Se fomentará la creación de redes del conocimiento, entre agentes, organizaciones e
instituciones científicas, educativas, culturales y sociales, que impulsen el debate público
sobre la salud y promuevan la difusión de experiencias científicas positivas.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones en relación con la salud pública
SECCIÓN 1.ª
Derechos
Artículo 9.
Derecho a la información.
Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que
los representen, tienen derecho a ser informados, con las garantías y, en su caso, con las
limitaciones previstas en la normativa vigente,
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en materia de salud pública por las Admi-
nistraciones públicas de Andalucía. Este derecho comprende, en todo caso, los siguientes:
a) A recibir información sobre los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías
para ejercitar tales derechos
83
.
80
Artículos 12.l) y 27.
81
Artículos 97 y 99.
82
Véase el artículo 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y el artículo
15.1 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Véase también la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPDP): artículos 7 (“…podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se
refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o
para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servi-
cios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser
objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para
salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o
jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento”), 8 y 11.
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Artículos 10-17 y 20-21, especialmente.