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§6.1. DECRETO 65/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE SANIDAD Y ZOOTÉCNICAS DE...
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blecidos en el apartado 1, basándose en las causas de fuerza mayor. A estos efectos, se
consideran causas de fuerza mayor las siguientes:
a) Fallecimiento del ganadero o ganadera.
b) Incapacidad temporal o permanente del ganadero o ganadera.
c) Catástrofe natural grave que haya afectado a la explotación ganadera.
d) Destrucción accidental de las instalaciones de la explotación ganadera.
e) Extinción del contrato de arrendamiento de la base territorial donde se ubique la explo-
tación ganadera.
f) Resolución judicial de lanzamiento o desalojo de la explotación ganadera.
g) Expropiación forzosa de la finca donde se encuentran los animales.
h) Disolución de la persona jurídica que era titular de la explotación.
i) Resoluciones judiciales o administrativas firmes que determinen el movimiento de los
animales de la explotación ganadera.
j) Otras circunstancias que puedan influir sobre la sanidad y el bienestar de los animales
y que sean apreciadas por la Consejería con competencias en materia de ganadería.
Artículo 31.
Las condiciones del transporte.
1.
El transporte de animales deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 21 y en el Decreto
287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de
transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para
su autorización y registro.
2.
No podrá realizarse el transporte simultaneo en el mismo vehículo de animales con
distinta calificación sanitaria, salvo que su destino sea un matadero. Los transportis-
tas velarán porque cada lote de animales no entre en contacto en ningún momento,
desde el lugar de origen hasta el lugar de destino, con animales de distinta calificación
sanitaria.
3.
La persona transportista será responsable del cumplimiento de la normativa aplicable
al transporte de animales. Durante el traslado, la persona que realice la conducción de
los animales asumirá las responsabilidades derivadas del cuidado, atención y bienestar
animal, así como las dimanantes del incumplimiento, alteración o manipulación de las
especificaciones que figuren en la documentación que ampara el traslado, sin menoscabo
de la responsabilidad que pueda recaer sobre la persona titular de la unidad productiva o
de los animales.
Artículo 32.
Las concentraciones de animales.
1.
La celebración de concentraciones de animales requerirá la previa comunicación a
la Consejería con competencias en materia de ganadería, a través de sus Delegaciones
Provinciales, al menos 15 días naturales antes de su celebración. No obstante, cuando
las circunstancias epidemiológicas lo aconsejen y así se determine mediante Orden de la
persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería, se podrán
establecer autorizaciones previas a la celebración de concentraciones de animales.
2.
Las concentraciones de animales deberán cumplir los condicionados sanitarios y de
bienestar animal establecidos por la persona titular de la Consejería con competencias en
materia de ganadería.