LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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3.
Los centros de concentración de animales con destino a intercambio intracomunitario
deberán autorizarse expresamente por la persona titular de la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería para realizar este
tipo de movimiento.
4.
Las concentraciones de animales deberán estar asistidas, al menos, por una persona
veterinaria autorizada o habilitada al efecto por la Consejería con competencias en ga-
nadería, que velará con carácter general por el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de sanidad y bienestar animal, y con carácter específico, por la observancia del
condicionado sanitario y de bienestar animal que pueda establecerse, estando sometidas
a los controles oficiales que se establezcan por esa Consejería.
5.
Las personas veterinarias que asistan las concentraciones podrán ser habilitadas para
expedir la documentación sanitaria derivada de la concentración efectuada por la persona
titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia
de ganadería que corresponda al lugar de celebración. Deberán dar traslado a la Delega-
ción Provincial correspondiente de las copias de dicha documentación a fin de proceder
a su actualización en Sistema Integrado de Gestión Ganadera, en adelante SIGGAN, en el
plazo máximo de dos días hábiles tras la finalización de la concentración.
6.
Sólo se admitirá la entrada y salida de animales en las concentraciones debidamente
identificados y documentados. Asimismo, los traslados que se realicen desde las concen-
traciones autorizadas requerirán, igualmente, la previa obtención de la documentación
sanitaria preceptiva establecida en el artículo 34.1 considerándose como explotación de
origen el lugar de la concentración.
7.
Los animales participantes en las concentraciones de animales deberán proceder de
explotaciones calificadas sanitariamente de conformidad con el artículo 12, excepto los
animales de compañía, y la persona titular de la unidad productiva de la explotación de
origen deberá cumplir la obligación de realizar las pruebas para el diagnóstico de enferme-
dades en los plazos indicados en la normativa sanitaria, y someterlos a las vacunaciones
obligatorias necesarias, previo al envío a la concentración. Si fuese necesario efectuar
estas pruebas diagnósticas y vacunaciones en la propia concentración será obligación de
la persona indicada en el apartado 8.
8.
Existirá una persona titular de la concentración, que coincidirá con la figura de titular de
la explotación ganadera o de la persona organizadora del evento y será responsable del
cumplimiento de la normativa de sanidad y bienestar animal aplicable en sus instalaciones.
9.
De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 9.2 del Reglamento (CE) núm. 1/2005,
del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, las personas titulares de las concentraciones
deberán confiar la manipulación de los animales únicamente al personal que haya recibido
el curso de formación descrito en el artículo 2.1.a) del Decreto 80/2011, de 12 de abril,
por el que se regula la formación en bienestar animal.
10.
Las concentraciones de animales de compañía deberán cumplir los requisitos estable-
cidos en el artículo 25 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
Artículo 33.
Registro Único de Ganadería de Andalucía.
1.
Se crea el Registro Único de Ganadería de Andalucía, adscrito a la Dirección General
con competencias en materia de ganadería de la Consejería competente en materia de