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§6.1. DECRETO 65/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE SANIDAD Y ZOOTÉCNICAS DE...
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ganadería, e integrado en la aplicación informática SIGGAN, regulada en el Decreto
14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Gana-
deras de Andalucía, que incluirá las siguientes secciones:
a) Explotaciones ganaderas.
b) Movimientos de ganado.
c) Identificación individual de animales.
d) Centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de animales.
e) Centros y equipos de recogida, almacenamiento y distribución de material genético,
destinados a la reproducción animal.
f) Agentes Certificadores de Andalucía.
g) Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.
h) Transportistas y medios de transporte de animales vivos.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10.a) de la Ley 12/2007, de 26 de
noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en este registro se
incluirá la variable sexo siempre que se recojan datos de personas.
3.
Se establecerá mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias
en materia de ganadería el desarrollo reglamentario del Registro. No obstante, las secciones
de explotaciones ganaderas y de transportistas y medios de transporte de animales vivos,
se regularán por el Decreto 14/2006, de 18 de enero, y el Decreto 287/2010, de 11 de
mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales
vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.
4.
La notificación de la resolución de inscripción en el registro se realizará en el plazo de
tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro
del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya no-
tificado expresamente podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.
SECCIÓN 2.ª
Documentación para el movimiento de animales vivos
Artículo 34.
Movimiento de animales y de huevos para incubar.
1.
El movimiento de animales de producción de las especies mencionadas en el Anexo I
del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y de huevos para incubar requerirá la previa
obtención de la guía por parte de la persona responsable de los animales, que acompaña-
rá a los animales hasta la finalización del traslado en la explotación de destino, matadero o
establecimiento autorizado por la Consejería con competencias en materia de ganadería.
La obtención, tenencia y conservación de este documento durante todo el transporte tiene
carácter preceptivo y obligatorio, considerándose como clandestino cualquier traslado
que no disponga de dicho documento. La autoridad competente podrá requerir en cual-
quier momento al tenedor de los animales su presentación.
2.
No obstante, la guía no será precisa cuando se trasladen animales y huevos para incu-
bar de de una explotación ganadera calificada sanitariamente a otra de conformidad con
el artículo 12, siempre que: