LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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a) La persona titular de ambas y del ganado o huevos sea el mismo.
b) Dichas explotaciones se encuentren radicadas dentro del mismo término municipal.
c) Una de las citadas explotaciones no sea un matadero o un centro de concentración.
Se deben hacer constar los citados movimientos en el SIGGAN, por la persona respon-
sable de los animales a través del acceso a dicho sistema previo al inicio del traslado de
animales. El movimiento deberá ir amparado por el comprobante de grabación en SIGGAN.
Todo ello sin menoscabo del cumplimiento del programa sanitario correspondiente.
3.
El movimiento de animales de compañía se ajustará a lo previsto en el Reglamento (CE)
núm. 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el
que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales
de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, o
formativa que resulte de aplicación.
4.
Las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones en el territo-
rio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no requerirán para su movimiento el cumpli-
miento del apartado 1, no obstante, se debe garantizar la trazabilidad de estos animales
mediante la identificación individual que se determine por la persona titular de la Consejería
con competencias en materia de ganadería.
5.
En el caso de équidos que se desplacen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin
cambio de titularidad y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a 10
días naturales, no será necesario la obtención de la guía.
6.
La obligación de la previa obtención de la guía para los movimientos de animales de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, podrá ser
sustituida por un sistema que presente las mismas garantías, siempre que las característi-
cas de la especie animal de que se trate o su comercialización lo justifiquen. Las condicio-
nes y características de dicha excepcionalidad serán establecidas por la persona titular de
la Consejería competente en materia de ganadería mediante Orden.
7.
En función de la situación sanitaria, se arbitrarán medidas que faciliten y fomenten la
trashumancia.
8.
En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirma-
ción de una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, la Consejería con com-
petencias en materia de ganadería podrá suspender por el tiempo necesario la aplicación
de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 anteriores, estableciendo la necesidad de documentación
sanitaria para tales movimientos.
Artículo 35.
Inmovilización, aislamiento y observación de animales
indocumentados.
1.
Los animales trasladados sin la correspondiente documentación sanitaria, con ausencia
de la preceptiva trazabilidad e identificación de acuerdo con la normativa que resulte de
aplicación o sin que ésta pueda considerarse válida, serán inmovilizados cautelarmente
y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa
o parasitaria, y de haberles sido suministrados productos alimenticios y zootécnicos no
autorizados.
2.
La persona responsable de los animales dispone de un plazo de 2 días hábiles, desde
que se produzca la inmovilización cautelar, para aportar documentación suficiente que