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§6.1. DECRETO 65/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE SANIDAD Y ZOOTÉCNICAS DE...
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acredite el origen de los animales. En caso de no poderse acreditar suficientemente dicho
origen se estará a lo dispuesto en el articulo 8.1.d) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. En
todo caso, la persona responsable podrá solicitar la aplicación de medidas descritas en
el artículo 8.1.d) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en un plazo inferior a los días hábiles
indicados.
3.
Si el incumplimiento se detecta durante el transporte, será la persona responsable de
éste quien deberá ofrecer un lugar de secuestro cumpliendo las normas de bienestar ani-
mal, siempre con conocimiento y aprobación de la correspondiente Delegación Provincial
de la Consejería con competencias en materia de ganadería donde se encuentre en ese
momento. En los supuestos de repercusión sobre la salud pública o al medio ambiente,
la Delegación Provincial referida lo pondrá en conocimiento del municipio o municipios
afectados.
4.
Una vez realizados los controles e investigaciones pertinentes estos animales podrán
ser reexpedidos a su origen, enviados a matadero o sacrificados in situ, en su caso, sin
derecho de indemnización alguna, o remitidos a un lugar adecuado para su posterior sacri-
ficio y la destrucción de sus restos, sin perjuicio de las sanciones administrativas y otras
medidas cautelares que puedan derivarse, de conformidad con lo establecido en la Ley
8/2003, de 24 de abril.
5.
Los gastos ocasionados por este proceso de aislamiento y observación, análisis, sacri-
ficio y destrucción serán a cargo de la persona responsable de los animales.
6.
Si la situación descrita se da en un matadero corresponderá a la Consejería con com-
petencias en materia de salud la adopción de las medidas dispuestas en los apartados
anteriores
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.
Artículo 36.
Guía.
1.
La guía se ajustará al formato y a las especificaciones que determine la persona titular
de la Consejería con competencias en materia de ganadería.
2.
Cuando una expedición de animales objeto de traslado esté constituida por diversas
partidas o lotes procedentes de distintos orígenes, deberá quedar amparada por tantas
guías como partidas o lotes de animales la componen.
Artículo 37.
Solicitudes de guía y documentación necesaria.
1.
La obligación de solicitar la expedición de la guía recaerá en la persona titular de la
unidad productiva de origen de los animales que van a ser objeto de movimiento, bien
personalmente o por medio de un representante legal o persona autorizada al efecto.
2.
La solicitud de la guía irá dirigida a la Oficina Comarcal Agraria o a la ADSG del lugar
a la que pertenezca la explotación ganadera, salvo en el caso de las concentraciones de
animales del artículo 32 que irá dirigida a la persona titular de la concentración.
3.
Para la obtención de la guía, la persona responsable de la explotación deberá aportar,
previamente, los documentos que la legislación aplicable en materia de sanidad y bienes-
tar animal reconozca como requisito previo indispensable para el movimiento de ganado.
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Artículos 44 y 83 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).