§6.1. DECRETO 65/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE SANIDAD Y ZOOTÉCNICAS DE...
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productiva de destino o a la nueva persona poseedora de los animales, antes o en el mo-
mento de su llegada a la misma.
Artículo 42.
Conservación y archivo de guías.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.6 el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio,
las personas titulares de las unidades productivas de origen y destino de cada movimiento
o poseedoras de los animales deberán conservar una copia del documento de movimiento
durante al menos 3 años desde la fecha en que se produjo el mismo, con anotación en el
Libro de Registro de Explotación.
Artículo 43.
Comunicación de movimientos de animales por los titulares de una
explotación o los poseedores de animales.
1.
La persona responsable de los animales de producción de las especies mencionadas
en el Anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberá comunicar a la Oficina
Comarcal Agraria a cuyo ámbito corresponda su explotación ganadera las entradas y
salidas de animales que se produzcan en la misma, en el plazo máximo de 7 días hábiles
desde que tenga lugar el evento, sin perjuicio de que por disposiciones específicas se
pueda establecer otro plazo inferior.
2.
En el caso de los desplazamientos de los animales a matadero, la confirmación de la
llegada de los animales se comunicará por la persona responsable del matadero, en todo
caso, en el plazo máximo de 7 días hábiles desde el sacrificio de éstos.
3.
Para la comunicación de movimiento se podrá utilizar una copia de la guía que contendrá
al menos los datos establecidos en el Anexo VI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
SECCIÓN 3.ª
Sobre los requisitos sanitarios para el movimiento de material
genético
Artículo 44.
Requisitos generales.
Sólo se podrá realizar el movimiento de esperma, óvulos y embriones en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber sido recogido, tratado o almacenado con vistas a la reproducción, en un Centro
o por un Equipo de recogida autorizado por la Consejería con competencias en materia
de ganadería e inscrito en la sección Centros y Equipos de recogida, almacenamiento y
distribución de material genético, destinados a la reproducción animal del Registro Úni-
co de Ganadería de Andalucía, en base a lo establecido en el Real Decreto 841/2011,
de 17 de junio.
b) Haber sido obtenido en animales cuya situación sanitaria se ajuste a lo reglado para
cada especie normativamente, en relación a los requisitos de admisión y control de
rutina en los centros de recogida de esperma autorizados, así como a las condiciones
exigibles a los animales donantes de óvulos y embriones.