Página 343 - Legislacion_Andalucia_Salud_Publica

Versión de HTML Básico

§6.1. DECRETO 65/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE SANIDAD Y ZOOTÉCNICAS DE...
341
Artículo 48.
Infracciones leves.
1.
De conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, las siguientes
infracciones leves se sancionarán con multa de 600 a 3.000 euros o apercibimiento. El
apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el
responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier
otra infracción de las previstas en este Decreto. Son infracciones leves:
a) La tenencia de menos del 10% de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en
relación con los animales que se posean, o, en el caso de animales de producción, en
relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de
los elementos previstos en la normativa específica, de conformidad con el artículo 12.d).
b) La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas
de los animales de producción de una explotación, o, en general, de los datos e informa-
ción de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida
por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea
el doble o más del plazo previsto en la normativa específica, de conformidad con los
artículos 34.2 y 43.
c) La comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, o la comu-
nicación de una enfermedad animal, cuando se haga en ambos casos fuera del plazo
establecido en la normativa vigente, y no esté calificado como infracción grave o muy
grave, de conformidad con el artículo 4.
d) La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las
Administraciones públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización, de
conformidad con el artículo 46.
e) El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación,
transformación, movimiento, transporte y, en su caso, destrucción de animales, pro-
ductos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos ve-
terinarios, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su
renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales, o en condiciones distintas
de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta
grave o muy grave, de conformidad con los artículos 34 al 45.
f) La falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identifi-
cación sea obligatoria, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia del número
de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de trasla-
do, de conformidad con el artículo 30.1.c).
g) No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimien-
to y transporte de animales, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave,
de conformidad con el artículo 30.1.e).
h) El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales de las obligacio-
nes sanitarias que les imponga la normativa aplicable, siempre que no pueda calificarse
como falta grave o muy grave, de conformidad con el artículo 9.
i) Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en este De-
creto sin trascendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén
incluidas como infracciones graves o muy graves, de conformidad con el artículo 83.14
de la Ley 8/2003, de 24 de abril.