LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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2.
De conformidad con lo establecido en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, se san-
cionará con la aplicación de una multa de 75 a 500 euros, la infracción leve consistente
en la falta de notificación a la Consejería con competencias en materia de ganadería de la
utilización de animales de experimentación, de conformidad con el artículo 20.1.
3.
De conformidad con lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, se sanciona-
rá con la aplicación de una multa de hasta un límite máximo de 600 euros, o en su defecto,
apercibimiento, las siguientes infracciones leves:
a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en
cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones
permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales, de confor-
midad con el artículo 22.1.
b) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones
para el sacrificio o matanza de animales, excepto el aturdimiento, cuando no concurra
el supuesto establecido en el artículo 6.3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, de
conformidad con el artículo 23.
Artículo 49.
Infracciones graves.
1.
De conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, se sancionará con
la aplicación de una multa de 3.001 a 60.000 euros, las siguientes infracciones graves:
a) La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación sea obli-
gatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante nin-
guno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identifi-
cación, o la tenencia de más de un 10 % de animales, en relación con los animales que
se posean o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes
a la explotación, cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo con la norma-
tiva aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa
específica, de conformidad con el artículo 12.d).
b) El inicio de la actividad de un núcleo zoológico, núcleo zoológico de carácter temporal o
itinerante, centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado tempo-
ral de los animales de compañía o de una explotación de animales de nueva instalación,
o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización
administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente, de conformidad con
los artículos 12.a), 15, 16 y 18.2).
c) La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comuni-
cación venga exigida por la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 3.
d) La ocultación, falta de comunicación, o su comunicación excediendo del doble del plazo
establecido, de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación
obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad
y rápida difusión, ni se trate de zoonosis, de conformidad con el artículo 4.
e) En caso de sacrificio de urgencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 24.
f) En caso de concentraciones ganaderas, el incumplimiento de los requisitos estableci-
dos en el artículo 32.