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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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f) La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos
diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 1.l) de
este artículo, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras
explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su traslado a
una industria de transformación de cadáveres, de conformidad con el artículo 30.d).
g) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales cautelar-
mente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención, de conformidad
con el artículo 35.
h) La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que de-
ban someterse los animales con destino a consumo humano, así como su no realización
en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma,
de conformidad con el artículo 9.
i) El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer
una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carác-
ter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida
difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud
pública, de conformidad con el artículo 22.2.
j) La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de ani-
males, de conformidad con el artículo 30.e).
k) El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades
de alto riesgo sanitario, de conformidad con el artículo 30.b).
l) La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados
para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de
una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de decla-
ración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que
tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de
causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública, de conformidad con el
artículo 38.1.
2.
De conformidad con lo establecido en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, se san-
cionará con la aplicación de una multa 2.001 a 30.000 euros, las siguientes infracciones
muy graves:
a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte, de conformidad con el artículo
22.1.
b) El abandono de animales, de conformidad con artículo 22.2.
c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo
las practicadas por veterinarios en caso de necesidad, de conformidad con el artículo
22.1.
d) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de
daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda
herir la sensibilidad del espectador, de conformidad con el artículo 18.4.
e) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias
que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios, de conformidad con el artí-
culo 22.1.