LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Asimismo, hay que tener en cuenta la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuyo
Título IV contiene previsiones específicas acerca de medicamentos veterinarios, productos
zoosanitarios y para la alimentación animal, en desarrollo de la misma se ha dictado el
Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, por el que se regulan los productos zoosanitarios.
Se ha dictado también el Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el
procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterina-
rios fabricados industrialmente. Igualmente, continua vigente el Real Decreto 109/1995,
de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios que contempla las condiciones y requi-
sitos de autorización de estos medicamentos, su elaboración, distribución, dispensación y
aplicación, atribuyendo a las Comunidades Autónomas las facultades de vigilancia, control
y otorgamiento de autorizaciones para la distribución, dispensación, requisitos sobre pres-
cripción y uso, amén del ejercicio de la potestad sancionadora en la materia.
Ademas, hay que tener en cuenta que la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia
de Andalucía, en lo que se refiere a distribución y dispensación de los medicamentos
veterinarios realiza una remisión, en su disposición adicional primera, al artículo 38 de la
referida Ley 29/2006, de 26 de julio, de forma que sólo se realizarán exclusivamente en
los establecimientos determinados en el mismo, en las condiciones que se desarrollen
reglamentariamente. Ese artículo prevé que la dispensación de los medicamentos vete-
rinarios sólo se podrá realizar en oficinas de farmacia legalmente establecidas, estable-
cimientos comerciales detallistas autorizados y por entidades o agrupaciones ganaderas
autorizadas.
Por otra parte, el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, establece que los estableci-
mientos dispensadores de medicamentos veterinarios son los establecimientos comercia-
les detallistas, las oficinas de farmacia legalmente autorizadas y las entidades o agrupa-
ciones de ganaderos, y que deberán contar con autorización del órgano competente de la
Comunidad Autónoma donde están domiciliados y realicen sus actividades.
Por lo tanto, el objeto de este Decreto es desarrollar la citada normativa básica del Es-
tado, y en concreto el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, antes citado, tanto en
los aspectos organizativos como en aquellos otros cuya determinación se remite a las
Comunidades Autónomas.
En este sentido cabe destacar que las condiciones de la distribución, dispensación y uti-
lización de los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios, constituyen uno
de los factores claves para limitar los riesgos que entrañe un uso inapropiado, de forma
que el Título VI del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, partiendo de la competencia
del Estado en lo que se refiere a la autorización de la elaboración de los medicamentos,
remite a la competencia de las Comunidades Autónomas la autorización de los estableci-
mientos que en su ámbito territorial ejercen las actividades de distribución, dispensación
y elaboración de autovacunas.