§1.1. LEY 16/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SALUD PÚBLICA DE ANDALUCÍA
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diagnosticadas de enfermedades raras o de baja incidencia en la población, las personas
con prácticas de riesgo, las mujeres y menores víctimas de violencia tendrán derecho a
programas de salud pública específicos o adaptados a sus necesidades especiales
113
.
Artículo 15.
Derecho a la participación en asuntos de la salud pública.
1.
La población en Andalucía tendrá derecho a la participación efectiva en la formulación,
desarrollo, gestión y evaluación de las políticas en materia de salud pública de manera
individual o colectiva
114
.
2.
Las Administraciones públicas de Andalucía dispondrán de los cauces apropiados para
facilitar la participación de las personas con dificultad de expresión, especialmente meno-
res, mayores, personas con discapacidad y personas en riesgo de exclusión
115
.
3.
Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, se
establecerán los mecanismos concretos que permitan hacer efectivo el ejercicio de este
derecho.
Artículo 16.
Derechos en relación con las actuaciones sanitarias.
1.
En el contexto del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se reconocen los siguientes
derechos de la población en Andalucía frente a la actuación de las Administraciones pú-
blicas:
a) Derecho a conocer y tener acceso a los informes, estudios oficiales y resultados de
investigación, llevados a cabo por la autoridad sanitaria en materia de salud pública, en
aquellos asuntos sobre los que se justifique un interés legítimo
116
.
b) Derecho a conocer la cartera de servicios en salud pública como marco de compromiso
entre la Administración sanitaria pública de Andalucía y la ciudadanía
117
.
c) Derecho a que las prestaciones que se incorporen en la cartera de servicios de salud
pública
118
sean aquellas que hayan demostrado sus beneficios, sean fiables, seguras y
hayan sido constatadas.
d) Derecho a no sufrir discriminación en el reconocimiento y en el acceso a los servicios
de salud pública
119
.
113
Artículos 5.2 y 19.2. Artículo 6.3 Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (§2.1)..
114
Artículo 21.
115
Artículo 21.1.a) y g).
116
Véanse los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
117
Artículos 9.b) y 13.b)
118
Definida en el artículo 2.5ª. Véanse el artículo 61 y la Disposición adicional tercera.
119
Artículo 6 Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: “1. Todas las personas tienen derecho a
que las actuaciones de salud pública se realicen en condiciones de igualdad sin que pueda producirse discrimi-
nación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad,
orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. En
especial, queda prohibida toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones de salud pública, de
acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres, así como por la demás normativa existente en esta materia. 3. La enfermedad no podrá amparar
diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitacio-
nes objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud