Página 380 - Legislacion_Andalucia_Salud_Publica

Versión de HTML Básico

LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
378
Artículo 33.
Receta electrónica.
1.
Para la prescripción de medicamentos veterinarios se podrá utilizar la receta elec-
trónica, que deberá estar basada en un certificado reconocido y generado mediante un
dispositivo seguro de creación de firma electrónica, de conformidad con lo establecido en
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
2.
El personal veterinario habilitado para la prescripción de medicamentos de uso veteri-
nario deberá disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en los
artículos 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, y 12 y 13 del Decreto 183/2003, de
24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación
de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), o del sistema de
firma electrónica incorporado en el DNI, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos.
3.
El establecimiento dispensador del medicamento, las personas licenciadas o gradua-
das en veterinaria que lo prescriban y las personas que vayan a utilizar los medicamen-
tos veterinarios dispensados estarán obligadas a conservar el documento electrónico,
adoptando las medidas de seguridad que exija la legislación en materia de protección de
datos y medidas de seguridad de ficheros automatizados, durante un periodo de tiempo
de cinco años.
4.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, podrán utilizarse cualesquiera de los
certificados electrónicos reconocidos por la Administración de la Junta de Andalucía, me-
diante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica.
Artículo 34.
Sustituciones de medicamentos prescritos.
1.
Cuando, un establecimiento dispensador autorizado no disponga del medicamento ve-
terinario de marca o denominación convencional prescrito, solamente el farmacéutico o
farmacéutica podrá, con conocimiento y conformidad de la persona interesada, sustituirlo
por otro medicamento veterinario con denominación genérica u otra marca que tenga la
misma composición cualitativa y cuantitativa en materia de sustancias activas, forma far-
macéutica, vía de administración y dosificación. Esta sustitución quedará anotada al dorso
de la receta y firmada por el farmacéutico responsable de la sustitución.
2.
Si se trata de medicamentos destinados a animales productores de alimentos, será
preciso, además, que el medicamento de sustitución tenga autorizado un tiempo de es-
pera igual o inferior al del medicamento sustituido, manteniéndose el tiempo de espera
prescrito por el veterinario.
3.
Si el personal veterinario prescriptor identifica el medicamento veterinario en la receta
por una denominación genérica, podrá sustituirse por otra autorizada bajo la misma de-
nominación.
4.
Quedan exceptuados de esta posibilidad de sustitución los medicamentos veterinarios
de carácter inmunológico, así como aquellos otros que, por razón de sus características
de biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico determinen los correspondientes órga-
nos de la Administración General del Estado en la autorización de puesta en el mercado
de medicamentos.