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§6.2. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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Artículo 35.
Prescripción excepcional.
1.
En los supuestos de vacío terapéutico, de conformidad con los artículos 81.1 y 82.1
del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, y con objeto de evitar sufrimientos inacep-
tables y poder tratar al animal afectado, el personal veterinario, bajo su responsabilidad,
podrá prescribir de forma excepcional un medicamento con similar efecto terapéutico
legalmente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
o por la Comisión Europea para su uso en otra especie o para tratar otra enfermedad en
la misma especie.
2.
En defecto del medicamento al que se refiere el apartado 1, se podrá prescribir un
medicamento con similar efecto terapéutico autorizado en otro Estado miembro de la
Unión Europea para la misma especie u otras especies para la misma enfermedad de
que se trate u otra enfermedad, de conformidad con la normativa comunitaria europea; o
prescribir un medicamento de uso humano legalmente autorizado por la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios o por la Comisión Europea.
3.
En defecto de los anteriores, dentro de las limitaciones establecidas por la legislación
del Estado y por el presente Decreto, el personal veterinario podrá prescribir fórmulas
magistrales, preparados oficinales o autovacunas.
4.
Si el medicamento prescrito no indica el tiempo de espera o se modifica la vía de adminis-
tración o la posología prevista en la autorización de comercialización, el personal veterinario
deberá establecer el tiempo de espera, que no podrá ser inferior al establecido al efecto
por la Comisión Europea, por la normativa europea o, en su caso, por la normativa estatal.
5.
En el caso de medicamentos homeopáticos veterinarios en los que la sustancia activa
figure en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre
de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo
que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen
animal, los tiempos de espera quedarán reducidos a cero.
6.
En los supuestos de prescripción excepcional por vacío terapéutico, de conformidad
con los artículos 81.1 y 82.1 del Real Decreto 109/1995 del Real Decreto 109/1995, de
27 de enero, el personal veterinario deberá llevar un registro en el que se hará constar:
a) La fecha de examen de los animales.
b) El código de identificación de la explotación ganadera y, en su defecto, el nombre, ape-
llidos y dirección de quien tenga la propiedad o persona responsable de los animales.
c) Número de animales tratados e identificación individual.
d) Diagnóstico, medicamento prescrito y duración del tratamiento.
e) El tiempo de espera correspondiente.
7.
La documentación referida en el punto anterior deberá estar a disposición, a los efectos
de inspección, durante un periodo de cinco años.
8.
La prescripción excepcional de medicamentos autorizados en otro Estado miembro de
la Unión Europea, en los términos que prevé el apartado 2, el personal veterinario deberá
comunicar a la Consejería con competencias en materia de sanidad animal, con la suficien-
te antelación, su intención de adquirir el medicamento autorizado en otro Estado miembro.
9.
En los supuestos de prescripción de medicamentos de uso humano para fines veterina-
rios, las oficinas de farmacia deberán reseñar en el Libro recetario aquellos medicamentos
de uso humano que sean objeto de la prescripción veterinaria excepcional.