LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 36.
Estupefacientes y psicotropos.
La utilización de estupefacientes y psicotropos queda sujeta a lo establecido en la norma-
tiva vigente en la materia. Será preceptiva su prescripción por las personas licenciadas
o graduadas en veterinaria, mediante receta oficial de estupefacientes, según modelo
establecido por el órgano competente de la Administración General del Estado. Las per-
sonas directoras técnicas de los establecimientos de distribución y dispensación deberán
supervisar el cumplimiento de la legislación específica en esta materia y exigir la adopción
de las medidas adecuadas.
CAPÍTULO VIII
Libro de tratamientos veterinarios de explotaciones ganaderas
Artículo 37.
Libro de tratamientos veterinarios de explotaciones ganaderas.
1.
Toda persona titular de una explotación ganadera, de acuerdo con el artículo 8 del Real
Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control apli-
cables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos,
deberá llevar un Libro en el que se registrarán los tratamientos y aplicación de medicamen-
tos de uso veterinario, en adelante Libro de tratamientos, conforme al modelo establecido
en el Anexo V. La persona titular de la explotación será responsable de su conservación
y custodia así como de la veracidad de los datos que sean registrados en dicho Libro de
tratamientos.
2.
La Consejería con competencias en materia de sanidad animal, a través de las Delega-
ciones Provinciales, realizará en todas las visitas a la explotación un control e inspección
de la aplicación de los medicamentos de uso veterinario, así como del cumplimiento de
los requisitos documentales establecidos en el presente Decreto, diligenciando las hojas
correspondientes del libro.
3.
El Libro de tratamientos podrá sustituirse por un listado que incluya la misma informa-
ción y que haya sido elaborado en soporte informático, con formato imprimible. El libro o el
listado que lo sustituya deberá estar en la explotación en todo momento, a requerimiento
de las autoridades competentes para su examen.
4.
El Libro de tratamientos deberá permanecer bajo custodia de la persona titular de la
explotación durante cinco años a partir de la fecha de la última prescripción, junto con la
receta veterinaria que será conservada, al menos, hasta pasados cinco años después de
finalizar el tiempo de espera que figura en la misma.
5.
La persona propietaria o poseedora de los animales estará obligada a respetar el tiem-
po de espera establecido para el tratamiento en cuestión, respecto de aquellos animales
que vayan a ser destinados al consumo humano. En el caso de transferencia para vida de
los animales a otra explotación antes de concluir tales períodos, acompañará a los anima-
les una copia de la hoja del Libro de tratamientos donde esté descrito, o bien la copia de
la correspondiente receta.
6.
Durante el tratamiento y el tiempo de espera de aquellos animales que vayan a ser
destinados al consumo humano, los animales no podrán ser sacrificados con destino hu-
mano, excepto por razones de fuerza mayor que hagan necesario el sacrificio del animal,
debiendo ir junto a éste y hasta el propio matadero, el documento receta o copia del libro