§6.2. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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ñ) En caso de almacenes mayoristas, establecimientos comerciales detallistas, entidades
o agrupaciones ganaderas, botiquines de urgencia, botiquín veterinario y centros elabo-
radores de autovacunas, dispensar medicamentos transcurrido el plazo de validez de la
receta, de conformidad con el artículo 101.2.a.9.º de la Ley 29/2006, de 26 de julio.
Artículo 41.
Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
a) En caso de almacenes mayoristas, establecimientos comerciales detallistas, entida-
des o agrupaciones ganaderas, botiquines de urgencia, botiquín veterinario, estableci-
mientos de venta por otros canales, establecimientos comercializadores de productos
zoosanitarios, y centros elaboradores de autovacunas, dispensar y suministrar medica-
mentos y productos zoosanitarios sin la preceptiva autorización, de conformidad con el
artículo 101.2.b.2.º de la Ley 29/2006, de 26 de julio.
b) En caso de autovacunas, que estas sean preparadas en centros distintos de los autorizados.
c) Estar en posesión y uso de gases medicinales, sin contar con la preceptiva autorización.
d) Impedir la actuación de los inspectores o inspectoras debidamente acreditados, en los
centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos, de
conformidad con el artículo 101.2.b.3.º de la Ley 29/2006, de 26 de julio.
e) No disponer, en caso de almacenes mayoristas, establecimientos comerciales deta-
llistas, entidades o agrupaciones ganaderas y centros elaboradores de autovacunas,
del personal técnico exigido en el presente Decreto, de conformidad con el artículo
101.2.b.7.º de la Ley 29/2006, de 26 de julio.
f) En caso de almacenes mayoristas, no disponer con un surtido suficiente de medicamen-
tos veterinarios incluidos en el listado de existencias mínimas que a tal efecto podrá
elaborar la Consejería con competencias en materia de sanidad animal, para garantizar
su suministro a los establecimientos de dispensación a los que habitualmente abastecen.
g) En caso de botiquín veterinario, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el artículo 14.5.a) y b).
h) En caso de centros elaboradores de autovacunas, el incumplimiento de las condiciones
relativas a la fabricación y control de calidad establecidas en el artículo 17 y los requi-
sitos técnico sanitarios de locales y equipos establecidos en el artículo 18.
i) La falta del Libro de tratamientos veterinarios de explotaciones ganaderas, o presencia
sin cumplimentar.
j) No respetar, por parte de la persona propietaria o poseedora, el tiempo de espera
establecido para el tratamiento en cuestión respecto de aquellos animales que vayan a
ser destinados al consumo humano.
k) Incumplir la persona licenciada o graduada en farmacia, la directora técnica, el personal
técnico de establecimientos comerciales detallistas, de entidades o agrupaciones gana-
deras y demás personal, las obligaciones que competen a sus cargos, de conformidad
con el artículo 101.2.b.8.º de la Ley 29/2006, de 26 de julio.
l) Incumplir los almacenes mayoristas y por personal técnico responsable regulado en el
presente Decreto el deber de farmacovigilancia establecido en el artículo 38.
m) Negarse a dispensar medicamentos o productos zoosanitarios sin causa justificada, por
parte de almacenes mayoristas, establecimientos comerciales detallistas, entidades