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§6.3. DECRETO 68/2009, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN...
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Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1.
El presente Decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas para la aplica-
ción en la Comunidad Autónoma de Andalucía del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3
de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos
de origen animal no destinados al consumo humano y del Real Decreto 1429/2003, de 21
de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comu-
nitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
2.
Este Decreto es de aplicación a los subproductos de origen animal no destinados a
consumo humano, en lo sucesivo subproductos animales, y a los productos derivados de
los mismos. Estos subproductos se clasifican en las categorías 1, 2 y 3, según el riesgo
potencial para la salud humana y la sanidad animal, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.
3.
Se excluyen de la aplicación de la presente norma, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1.2 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, los subproductos
animales que se especifican a continuación:
a) Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por
menor o de locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y el almacena-
miento se realicen con el único fin de abastecer directamente e “in situ” al consumidor.
b) La leche líquida y el calostro eliminados o utilizados en la explotación de origen.
c) Los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados
por enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales, a excepción del
pescado desembarcado con fines comerciales y cuerpos o partes de animales salvajes
utilizados para fabricar trofeos de caza.
d) Los alimentos crudos para animales de compañía destinados a su utilización “in situ” y
derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para alimentación exclu-
siva del agricultor y su familia, con arreglo a la legislación española.
e) Los residuos de cocina, a no ser que:
1.º Procedan de medios de transporte que operen en el ambito internacional,
2.º Estén destinados al consumo animal, o
3.º Estén destinados a ser utilizados en una planta de biogás o al compostaje.
f) Los óvulos, embriones y esperma destinados a la reproducción, y
g) El tránsito aéreo o marítimo.
4.
Este Decreto tampoco afectará a las legislaciones veterinarias aplicables a la erradica-
ción y control de determinadas enfermedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.3 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.
Artículo 2.
Definiciones.
1.
A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artí-
culo 2 y el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y en el artículo
2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.
2.
Asimismo, a los efectos del presente Decreto se entenderá como:
a) Autorización: el documento administrativo emitido por la autoridad competente en cum-
plimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y
en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.