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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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b) Zona remota: el lugar de difícil acceso en vehículo bien sea por su alejamiento respecto
a zonas urbanas o vías de comunicación, o por sucederse condiciones climatológicas
especiales que dificulten el mismo. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca
designar las zonas remotas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 3.
Régimen aplicable a las instalaciones en que se generen, almacenen,
transformen o eliminen subproductos animales.
Las instalaciones en que se generen, almacenen, transformen o eliminen subproductos
animales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la normativa que en
cada caso les sea de aplicación, deberán cumplir las normas generales y específicas de
higiene establecidas en el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.
Artículo 4.
Responsabilidad de la gestión de los subproductos animales no
destinados al consumo humano y de los productos derivados de los mismos.
1.
Los subproductos animales y los productos derivados de los mismos serán recogidos,
transportados, almacenados, manipulados, transformados, eliminados, puestos en el mer-
cado, exportados, conducidos en tránsito y utilizados de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.
2.
La responsabilidad sobre la separación e identificación y la posterior gestión de los
subproductos animales corresponde tanto al generador, como al poseedor de los mismos.
Artículo 5.
Separación, identificación, recogida, transporte y envío de subproductos
animales.
1.
La separación, identificación, recogida, transporte y registro de los envíos de subpro-
ductos animales y de sus productos derivados deberá realizarse conforme a lo establecido
en los artículos 7, 8 y 9 y en el Anexo II del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de
octubre.
2.
El equipamiento de los vehículos y los contenedores utilizados para la recogida y
el transporte de subproductos animales y productos derivados de los mismos, deberá
cumplir, asimismo, lo dispuesto en el Capítulo II del Anexo II del Reglamento (CE) núm.
1774/2002, de 3 de octubre.
3.
En el transporte, y sin perjuicio de la documentación exigida en la normativa de trans-
portes, los subproductos animales y los productos derivados de los mismos deberán ir
provistos de un documento de acompañamiento comercial, que contendrá al menos la in-
formación recogida en el Anexo del presente Decreto, o en los casos en que el Reglamento
(CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, así lo requiera, de un certificado sanitario. Toda
persona que envíe, transporte o reciba subproductos animales llevará un registro de los
envíos. El registro incluirá la información especificada en el Anexo II del Reglamento (CE)
núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y será conservado durante el período establecido en
el mismo.
4.
Será competencia de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa la verificación de
las características técnicas exigidas a los vehículos y contenedores, que será imprescindi-
ble para su autorización e inscripción en el registro que se crea en la Disposición adicional
segunda.