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§6.3. DECRETO 68/2009, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN...
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5.
Todas las personas que transporten subproductos animales, así como los vehículos
y contenedores que utilicen, autorizados en los términos de lo dispuesto en el apartado
anterior, deberán inscribirse en dicho registro.
6.
Se excluyen de la aplicación de este artículo los residuos de cocina de la categoría 3 y
el estiércol transportado entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explo-
taciones y usuarios situados dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 6.
Autorización de las plantas e instalaciones que generen, transformen,
almacenen, transporten o eliminen subproductos animales.
1.
Estarán sujetas a la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca;
a) Las plantas intermedias y de almacenado de las categorías 1, 2 y 3, que deberán
cumplir los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) núm.
1774/2002, de 3 de octubre.
b) Las plantas de transformación de las categorías 1 y 2, cuyo proceso de fabricación
se realizará conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm.
1774/2002, de 3 de octubre.
c) Las plantas de transformación de la categoría 3, que deberán cumplir los requisitos del
artículo 17 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.
d) Las plantas de elaboración de accesorios masticables para animales de compañía,
fabricación de abonos, y las plantas técnicas, que empleen subproductos animales no
destinados a consumo humano, con excepción de los talleres de taxidermia.
2.
Estarán sujetas a la autorización de la Consejería de Medio Ambiente las instalaciones
que se detallan a continuación:
a) Las instalaciones de incineración y coincineración de baja y alta capacidad, las cuales
deberán respetar las exigencias establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) núm.
1774/2002, de 3 de octubre, y en el Anexo IV del mismo para las plantas no reguladas
por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de Incineración de residuos, por el que
se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2000/76/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos.
b) Las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3, que se dispongan a transformar gra-
sas fundidas derivadas del material de las categorías 2 y 3, respectivamente, conforme
a las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002,
de 3 de octubre.
c) Las plantas de biogás y de compostaje, que deberán cumplir los requisitos que se
recogen en el artículo 15 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.
d) Los vertederos, que deberán cumplir los requisitos que se recogen en el Anexo I del
Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de
residuos mediante depósito en vertedero.
e) Los talleres de taxidermia. La Consejería de Medio Ambiente solicitará a la Consejería
de Agricultura y Pesca, previamente a su autorización, un informe técnico en el que
se justifique la procedencia o no de la autorización; este informe, que tendrá carácter
vinculante, deberá ser remitido en el plazo máximo de 15 días desde la recepción de la
solicitud. Transcurrido el plazo sin que se hubiese emitido dicho informe, se entenderá
informada positivamente la autorización y podrán proseguir las actuaciones.