LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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3.
En el caso de plantas técnicas que elaboren productos que no sean susceptibles de ser
empleados en la agricultura, la Consejería de Agricultura y Pesca, previamente a su au-
torización solicitará a la Consejería competente en la materia, que realice una inspección
y emita un informe técnico en el que se justifique la procedencia o no de la autorización.
Este informe, que tendrá carácter vinculante, deberá ser remitido en el plazo máximo de
15 días desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que se hubiese emitido
dicho informe, se entenderá informada positivamente la autorización y podrán proseguir
las actuaciones.
4.
Las plantas que elaboren accesorios y alimentos para animales de compañía y las plan-
tas técnicas en general deberán establecer y aplicar métodos de vigilancia y control de los
puntos críticos en función de los procedimientos utilizados, en virtud de lo previsto en el
artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.
5.
La autorización de la Consejería de Medio Ambiente prevista en el apartado 2, letras
a), b), c) y d) se integrará en el correspondiente instrumento de prevención y control am-
biental regulado para este tipo de actuaciones en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental, para cuyo otorgamiento se exigirá el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la normativa sobre subproductos animales no destinados a
consumo humano.
6.
En el caso de los muladares, se estará a lo dispuesto en la Orden de 10 de diciembre
de 2004, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que
se crea la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras y se dictan normas para su
funcionamiento, o norma que la modifique o sustituya.
Artículo 7.
Seguimiento y control de las actuaciones desarrolladas en las
instalaciones que generen, transformen, almacenen, transporten o eliminen
subproductos animales.
1.
Corresponde a las Consejerías competentes para la autorización de las plantas men-
cionadas en el artículo 6 efectuar la inspección y control en las plantas autorizadas. La
supervisión de la producción se realizará según lo dispuesto en el Capítulo IV del Anexo V
del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.
El control de los subproductos animales originados en las plantas técnicas se realizará de
forma conjunta entre el órgano competente para su autorización y el que emitió el informe
vinculante por la que se autorizó. No obstante, en el caso de los talleres de taxidermia,
el control de los subproductos, será realizado por la Consejería de Agricultura y Pesca.
2.
A la Consejería de Agricultura y Pesca le corresponde el control de los subproductos
animales originados en instalaciones de acuicultura marina.
3.
A la Consejería de Agricultura y Pesca le corresponde el control de los subproductos
animales originados en instalaciones de acuicultura continental, que deberán ser previa-
mente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.
4.
A la Consejería de Salud, en el ámbito de sus competencias, le corresponde el control
y vigilancia de la clasificación, condiciones de almacenamiento y gestión interna de los
subproductos animales realizada por los operadores económicos responsables de las
empresas alimentarias que los generen, incluyendo su expedición con destino a un centro
autorizado.