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§6.3. DECRETO 68/2009, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN...
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5.
La frecuencia de los controles y verificaciones estará en función del análisis de riesgo
que se realice, del tamaño de la planta, del tipo de productos que fabriquen y de las ga-
rantías ofrecidas con arreglo a los principios del sistema de análisis de riesgos y puntos
críticos de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento
(CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.
Artículo 8.
Registro de almacenes, plantas intermedias, plantas de transformación,
almacenamiento y eliminación de subproductos animales, así como, su
comunicación al registro de establecimientos industriales.
1.
Las Consejerías a las que hace referencia el artículo 6, llevarán los registros correspon-
dientes a las instalaciones autorizadas por ellas mismas, diferenciando entre plantas inter-
medias, plantas de transformación, almacenamiento y eliminación de subproductos. Asimis-
mo, elaborarán las listas de las instalaciones autorizadas, a las que se adjudicará un número
oficial que servirá para identificar a la planta en relación con la naturaleza de sus actividades.
2.
Las listas de establecimientos autorizados e inscritos en los registros mencionados en
el apartado anterior se comunicarán anualmente al Registro de Establecimientos Industria-
les de Andalucía, regulado por Decreto 122/1999, de 18 de mayo.
3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1429/2003, de
21 de noviembre, las Consejerías competentes remitirán copias de sus listas de estableci-
mientos autorizados a la Comisión Andaluza de subproductos de origen animal no destina-
dos a consumo humano, la cual las trasladará a la Comisión Nacional de subproductos de
origen animal no destinados al consumo humano.
Artículo 9.
Excepciones relativas a la utilización de subproductos animales.
1.
En uso de las facultades previstas en el artículo 23 del Reglamento (CE) núm.
1774/2002, de 3 de octubre, y en el artículo 8 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de
noviembre, se establecen las excepciones siguientes;
a) La Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar, previa solicitud, y una vez adop-
tadas las medidas de control apropiadas, la utilización de subproductos animales con
fines de diagnóstico.
b) La Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa podrá autorizar la utilización de sub-
productos animales con fines de educación e investigación, dentro del marco que se
prevea al efecto en la normativa nacional o autonómica.
2.
Asimismo, la Consejería de Agricultura y Pesca, autorizará y controlará la utilización
de los subproductos animales que se mencionan en el artículo 8.3 del Real Decreto
1429/2003, de 21 de noviembre, de conformidad con las normas establecidas en el
Anexo IX del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, para la alimentación de
los siguientes animales:
a) Animales de zoológico.
b) Animales de circo.
c) Reptiles y aves de presa que no sean de zoológico ni de circo.
d) Animales de peletería.
f) Animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano y se les alimenten
dentro de la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras, recogida en el Anexo I