LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
394
de la Orden de 10 de diciembre de 2004, conjunta de las Consejerías de Agricultura y
Pesca y Medio Ambiente, por la que se crea la Red Andaluza de Comederos de Aves
Carroñeras y se dictan normas para su funcionamiento, o norma que la modifique o
sustituya.
En este supuesto se podrá autorizar la utilización de los productos relacionados en el
Anexo del Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación
de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo
humano.
f) Perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas.
g) Gusanos para cebos.
3.
En la utilización, puesta en el mercado y exportación de proteínas animales transfor-
madas y otros productos transformados que pueden emplearse como piensos, alimentos
para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos,
se estará a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de
noviembre, así como en el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan
las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los
piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimenta-
ción animal correspondiendo la autorización, en cada caso, en función del producto final a
que el proceso de transformación de subproductos dé lugar.
4.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de
noviembre, las Consejerías competentes deben remitir al Ministerio de Medio Ambiente y
Medio Rural y Marino o al de Sanidad y Consumo, según corresponda, la siguiente infor-
mación:
a) Listado de autorizaciones emitidas al amparo de lo previsto en el apartado 2.
b) Las medidas de comprobación que se hayan adoptado para garantizar que los subpro-
ductos animales sean utilizados únicamente para fines autorizados.
c) Relación de usuarios y centros de recogida autorizados y registrados en relación con
los párrafos d), f) y g) del apartado 2.
Artículo 10.
Excepciones relativas a la eliminación de subproductos animales.
1.
La Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar la eliminación mediante incinera-
ción o enterramiento “in situ” de los subproductos animales objeto del presente Decreto
en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de
noviembre, para lo que será necesario solicitar la autorización de forma individual.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 1429/2003, de
21 de noviembre, la Consejería de Agricultura y Pesca comunicará al Ministerio de Medio
Ambiente y Medio Rural y Marino o al de Sanidad y Consumo, según corresponda, para su
traslado a la Comisión Europea, la siguiente información:
a) Las autorizaciones emitidas conforme al apartado 1.
b) El uso que se haga de las posibilidades mencionadas en el apartado 1.b), del artículo
9, del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, en relación con el material de las
categorías 1 y 2.
c) Las zonas remotas a efectos de aplicación del apartado 1.b), del artículo 9, del citado
Real Decreto, así como los motivos de dicha clasificación.