§6.3. DECRETO 68/2009, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN...
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Artículo 11.
Excepciones para establecimientos de restauración colectiva,
fabricantes de comidas preparadas y minoristas de alimentación.
1.
En virtud de lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002 de
3 de octubre, se consideran exceptuados de la aplicación de este Decreto los siguientes
establecimientos:
a) Los establecimientos de restauración colectiva quedan excluidos de la aplicación del
Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, en la medida en que sus residuos
de cocina no procedan de medios de transporte internacional, no se destinen a la
alimentación animal y no estén destinados a su utilización en una planta de biogás o
compostaje.
b) Las instalaciones de elaboración y suministro de comidas preparadas, en la medida en
que no generen subproductos de origen animal distintos a los residuos de cocina, sin
perjuicio de la aplicación de las normas del citado Reglamento en caso de que éstos
residuos procedan de medios de transporte internacional, se destinen a la alimentación
animal o estén destinados a su utilización en una planta de biogás o compostaje.
c) Los minoristas de alimentación que generen subproductos de origen animal deberán
eliminarlos o transformarlos de acuerdo con la categoría a que correspondan, y debe-
rán conservar el documento de acompañamiento comercial a que hace referencia el
apartado 3 del artículo 5 por un período mínimo de dos años. Se exceptúa la cesión o
venta de alimentos crudos para alimentación de animales de compañía.
2.
Las inspecciones y controles de la gestión de subproductos generados en los esta-
blecimientos a que se refiere el presente artículo corresponden a la Consejería de Salud.
Artículo 12.
Subproductos animales procedentes de actividades cinegéticas.
1.
Los subproductos de origen animal, incluidos los trofeos, procedentes de actividades
cinegéticas, estarán sujetas al Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, en las
materias reguladas por el mismo, teniendo en cuenta además lo siguiente:
a) Los subproductos animales procedentes de animales no afectos de enfermedades
transmisibles al hombre o a los animales, serán gestionados por la persona o entidad
titular del aprovechamiento cinegético.
b) Según la situación sanitario-epidemiológica, determinada por la Consejería de Agricultu-
ra y Pesca, los subproductos animales procedentes de actividades cinegéticas podrán
gestionarse como material de la categoría 1 ó 2, de acuerdo con lo establecido respec-
tivamente, en los artículos 4.2 y 5.2 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de
octubre.
c) En caso de que un animal abatido se declare no apto para consumo humano debido a
una enfermedad transmisible al hombre o a los animales, éste o sus partes deberán ser
tratados como un subproducto de la categoría 1 de acuerdo al artículo 4 del Reglamen-
to (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, con las excepciones que se establecen en
el artículo 9 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, siendo el responsable
de esta gestión el organizador de la montería.
d) Al transporte de los animales o sus partes, mencionados en el párrafo b), así como a
los subproductos considerados en el párrafo c), les será de aplicación lo establecido en
el artículo 5 de este Decreto.