LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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e) El veterinario autorizado, presente en la montería, realizará un informe de capturas en
el que se identificará cada una y hará constar el código del precinto que la acompaña,
así como el destino que se dará a los subproductos animales que se generen a partir
de las mismas y los datos de las personas que se responsabilizan de su gestión. Este
informe será firmado por su redactor y, además, por la persona o entidad titular del
aprovechamiento cinegético, siendo ésta última la responsable de enviar una copia del
mismo a la Consejería de Medio Ambiente, manteniendo el original en su poder por un
periodo mínimo de dos años.
2.
Los trofeos se consideran material de la categoría 2 y, por tanto, los restos de tejidos
presentes en los mismos se considerarán como no aptos para el consumo. La fabricación
de trofeos se llevará a cabo en una planta técnica autorizada para tal fin de conformidad
con el artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, siempre y
cuando aquellos animales o partes de éstos no sean sospechosos de estar infectados de
enfermedades transmisibles al hombre o a los animales, tras el dictamen de un veterinario
o la persona con formación prevista en el párrafo e) del apartado anterior.
3.
A efectos de intercambios intracomunitarios de estos trofeos, o de su traslado a un país
miembro por parte del cazador, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2551/1994,
de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanita-
rias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respec-
to a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el Capítulo 1 del Anexo A
del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables
en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal y, por lo que se
refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
4.
Cuando por las características de la actividad cinegética exista un local para el control
sanitario de las piezas abatidas, éste deberá reunir las condiciones para que los subpro-
ductos animales generados sean gestionados según el presente Decreto bajo la respon-
sabilidad del organizador o del titular del local, siendo de aplicación en estos locales los
criterios establecidos en el apartado 1.
5.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente requerir, en su caso, a la persona o
entidad titular del aprovechamiento cinegético, la remisión del informe a que se refiere
el apartado 1.e) y establecer un registro de capturas que asegure la trazabilidad de los
subproductos animales que se generen en las actividades cinegéticas autorizadas por la
propia Consejería.
Artículo 13.
Subproductos animales procedentes de la pesca.
La Consejería de Agricultura y Pesca será responsable del control de los subproductos
animales no destinados a consumo humano procedentes de la pesca a que hubiere lugar
en la descarga en puerto de los buques pesqueros.
Artículo 14.
Normas específicas para la incineración y enterramiento de abejas y
productos apícolas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 811/2003, de
12 de mayo, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 1774/2002,
de 3 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la prohibición del re-