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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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– Tres, en representación de la Consejería de Agricultura y Pesca, designadas por su
titular, con nivel, al menos, de Director o Directora General.
– Dos, en representación de la Consejería de Medio Ambiente, designadas por su titular,
con nivel, al menos, de Director o Directora General.
– Una, en representación de la Consejería de Salud, designada por su titular, con nivel, al
menos, de Director o Directora General.
– Una, en representación de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa, designada
por su titular, con nivel, al menos, de Director o Directora General.
– La persona representante de la Comunidad Autónoma en la Comisión nacional de sub-
productos de origen animal no destinados a consumo humano, si no es alguna de las
designadas en virtud de lo previsto en los párrafos anteriores.
d) Las personas titulares de las Consejerías representadas en la Comisión Andaluza, po-
drán designar suplentes que serán de nivel, al menos, de Director o Directora General.
e) Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión, en calidad de asesores, con
voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesio-
nal, sean expresamente convocados por la Presidencia.
Realizará las funciones de Secretaría de la Comisión una persona que tenga la condición
de funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por la Presidencia.
5.
La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y cuando lo acuerde la Presidencia
o lo solicite un mínimo de un tercio de sus miembros.
6.
La Comisión Andaluza aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no
previsto expresamente en ellas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el
Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 19
de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía, en materia de órganos
colegiados.
7.
La Comisión Andaluza podrá organizar grupos de trabajo temáticos en los que dará par-
ticipación a representantes del sector productor y transformador de subproductos animales
no destinados al consumo humano, así como a personas expertas de reconocido prestigio.
Artículo 16.
Régimen sancionador.
1.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, en el Real
Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, y en el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de
3 de octubre, se considerará infracción administrativa y dará lugar, previa instrucción del
oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir. Las infrac-
ciones se tipificarán en leves, graves o muy graves conforme a los siguientes criterios:
A) Son infracciones leves:
1. Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin tras-
cendencia directa para la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como
sanciones graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.14 de
la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
2. Las deficiencias en libros de registro o en los documentos de acompañamiento de los
subproductos, o en cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes de