§6.3. DECRETO 68/2009, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN...
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interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté califi-
cado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4
de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
3. La oposición y falta de colaboración con la autoridad inspectora y de control de las
Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 83.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
4. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, transformación, almacenamiento,
comercialización, investigación, transporte, y en su caso, destrucción de subproductos
sin autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, sin cumplir requi-
sitos meramente formales o en condiciones distintas a las previstas en la normativa
vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 83.10 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
5. La falta de identificación de la categoría a la que pertenece un subproducto, hasta un
10% de la partida, o la no correspondencia de la categoría del subproducto transporta-
do con la documentación aportada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.11
de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
6. No cumplimentar adecuadamente la documentación exigida para el movimiento o trans-
porte de subproductos, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 83.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
7. La ejecución o el ejercicio de las actuaciones previstas en el artículo 6.2.a), b), c) y d),
con incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de prevención y control,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de
Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
B) Son infracciones graves:
1. El inicio de una actividad que genere subproductos o ampliación de una existente, sin
contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro co-
rrespondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 8/2003, de
24 de abril.
2. La declaración de datos falsos sobre los subproductos generados o manipulados, en las
declaraciones previstas en este Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo
84.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
3. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar
los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de esta norma, y que
no esté tipificada como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.7 de
la Ley 8/2003, de 24 de abril.
4. La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de
control de las Administraciones Públicas, cuando impida o dificulte gravemente su reali-
zación, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
5. La introducción en el territorio nacional, o salida de éste, con fines comerciales, de
subproductos, sin autorización o incumpliendo los requisitos para su introducción,
incluido el control veterinario en frontera, siempre que no pueda considerarse falta
muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.12 de la Ley 8/2003, de
24 de abril.