Página 410 - Legislacion_Andalucia_Salud_Publica

Versión de HTML Básico

LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
408
y del Consejo de 3 octubre de 2002, establece las normas sanitarias aplicables a la reco-
gida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación, la utilización
o la eliminación de todos los subproductos animales no destinados al consumo humano
aplicando una nueva categorización de los mismos, así como las obligaciones relativas a
los medios de transporte de subproductos y productos transformados.
Los establecimientos, plantas y las personas usuarias autorizadas o registradas de
acuerdo con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 3 de octubre, se considerarán autorizados y registrados, de acuerdo con
la presente norma.
Las plantas que gestionen subproductos animales no destinados al consumo humano, en
adelante SANDACH, deberán disponer de instalaciones adecuadas para limpiar y desin-
fectar los contenedores o recipientes en los que se reciban los subproductos animales
y los vehículos en que se transporten, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los cen-
tros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en
el sector ganadero.
El Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de
determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a con-
sumo humano, tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a los supuestos
y condiciones en que se permitirá la utilización de subproductos animales no destinados
a consumo humano para la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre.
El Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones espe-
cíficas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subpro-
ductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma
de Andalucía, en su artículo 6 dedicado a la autorización de las plantas e instalaciones
que generen, transformen, almacenen, transporten o eliminen subproductos animales,
otorga, en su apartado 1, a la Consejería de Agricultura y Pesca la competencia para la
autorización de aquellas plantas e instalaciones cuya actividad tengan como resultado
la obtención de productos susceptibles de ser empleados en el ámbito agrícola y en
su apartado 2 a la Consejería de Medio Ambiente para la autorización de aquellas plan-
tas e instalaciones cuya actividad deban respetar los instrumentos implantados sobre
prevención y control ambiental. Asimismo, en su artículo 8, establece la obligación de
ambas Consejerías de llevar los registros correspondientes a las plantas e instalacio-
nes autorizadas por ellas.
Este Decreto, en su Disposición adicional primera, crea el Registro de establecimientos
autorizados para operar con subproductos animales no destinados al consumo humano y
lo adscribe a la actual Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente habilitando a la
misma para regular, mediante Orden, su funcionamiento.