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§6.5. ORDEN DE 30 DE JULIO DE 2012, POR LA QUE SE ESTABLECEN Y DESARROLLAN LAS NORMAS PARA EL PROCESO...
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21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los
subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y
por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1774/2002, en el artículo 2 del Re-
glamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011 por el que
se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1069/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias
aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al con-
sumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras
y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma,
en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del
Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones
de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal
no destinados al consumo humano, artículo 2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna sil-
vestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, y en el artículo 2
del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.
CAPÍTULO II
Cadáveres en las explotaciones ganaderas
Artículo 3.
Obligaciones de la persona titular de la unidad productiva de la
explotación ganadera.
1.
La persona titular de la unidad productiva de la explotación ganadera será la responsa-
ble, desde que se produzca la muerte del animal hasta su recogida, de adoptar las medias
necesarias que eviten la propagación de enfermedades infectocontagiosas, la prolifera-
ción de olores molestos, la contaminación del medio y el contacto de los cadáveres con
el exterior.
2.
Además será responsabilidad de la persona titular de la unidad productiva correspon-
diente:
a) Facilitar que la recogida del cadáver se produzca sin demoras indebidas, notificándose
lo antes posible la solicitud de recogida del cadáver a quién corresponda.
b) Habilitar los dispositivos de almacenamiento adecuados de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4 con el objetivo de evitar la exposición directa con el medio.
c) Evitar, en la medida de lo posible, la entrada de los vehículos encargados de la recogida
en la zona de la actividad ganadera de la explotación.
d) El mantenimiento, limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los disposi-
tivos de almacenamiento y de las zonas de carga habilitadas para la recogida.
Artículo 4.
Contenedores y dispositivos de almacenamiento.
1.
En espera de la retirada, y tratamiento posterior, de los cadáveres de las explotaciones
se deberán utilizar contenedores estancos y herméticos. Se exceptuarán las explotaciones
de équidos, bovinos y las explotaciones extensivas.