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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 24.
Precaución interventora.
1.
Cuando, previa evaluación de la información disponible, se prevea la posibilidad de que
se produzcan efectos nocivos para la salud derivados de un proceso o de un producto
que no permita determinar el riesgo con suficiente certeza, se podrán adoptar medidas
provisionales de gestión del riesgo para asegurar la protección de la salud
144
. En cualquier
caso, se estará a la espera de información científica adicional que permita una evaluación
del riesgo más exhaustiva
145
.
2.
Las medidas adoptadas de acuerdo con el principio de precaución
146
deben tomarse
de forma transparente, serán proporcionadas
147
y se revisarán en un plazo razonable en
función de la naturaleza del riesgo observado y del tipo de información científica que sea
necesaria
148
.
3.
Reglamentariamente se establecerán las medidas cautelares de gestión del riesgo que
pueden adoptarse, el procedimiento para adoptarlas y los plazos de vigencia respectivos.
Artículo 25.
Minimización de la intervención.
1.
Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a medidas preventivas, diagnósticas
o terapéuticas si no es estrictamente necesario para preservar la salud colectiva
149
.
2.
Las actuaciones de salud pública se aplicarán haciendo uso de las alternativas menos
restrictivas en el ejercicio de la autoridad, especialmente respecto a los poderes coacti-
vos. Las funciones y servicios esenciales de la salud pública se llevarán a cabo, en la me-
dida de lo posible, con los procedimientos y prácticas menos invasivos para los derechos
e intereses de las personas físicas y jurídicas
150
.
3.
Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud
se establecerá el supuesto o los supuestos concretos en los que, para preservar la salud
colectiva, una persona o grupo de personas podrán ser obligadas a someterse a determi-
nadas medidas preventivas, diagnósticas o terapéuticas.
Artículo 26.
Proporcionalidad de las actuaciones.
Las actuaciones y medidas que adopten las Administraciones públicas de Andalucía para
la protección de la salud pública en el ámbito de esta ley serán proporcionales al resultado
que se pretenda obtener
151
, previa evaluación del riesgo sanitario, de acuerdo con los
144
Artículo 83.1
in fine
145
Artículos 23, 70.4 y 76.3
146
Artículo 3.d) Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: “Principio de precaución. La exis-
tencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera
incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la
actividad sobre la que concurran.”
147
Artículo 26 y 76.1.c).
148
Artículos 70.4 y 76.3
149
Artículo 13.c) y 70.4
150
Artículos 26 y 76.1
151
Artículos 24.2 y 76.1.c).