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§6.5. ORDEN DE 30 DE JULIO DE 2012, POR LA QUE SE ESTABLECEN Y DESARROLLAN LAS NORMAS PARA EL PROCESO...
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Artículo 24.
Gestores de estiércoles.
1.
Los centros gestores de estiércoles deberán contar con instalaciones que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Distancia mínima de 200 metros a explotaciones ganaderas y de 1.000 metros a nú-
cleos urbanos, salvo que la normativa específica indique otra. A estos efectos, la medi-
ción se realizará desde el punto más próximo de las edificaciones o instalaciones que
alberguen a los animales o desde las integrantes del núcleo urbano hasta el punto más
próximo del vallado perimetral del centro de gestión de estiércoles. En el caso concreto
de explotaciones de porcino, los purines producidos en las explotaciones localizadas en
un radio de 1.000 metros alrededor de la planta de biogás o compostaje deberán ser
gestionadas por la citada planta. Los titulares de dichas explotaciones deberán dar su
consentimiento por escrito a la puesta en marcha de la planta.
b) Vallado perimetral.
c) Las estructuras destinadas al almacenamiento o depósito del estiércol deberán ser
impermeables, con estabilidad geotécnica y de dimensiones adecuadas al volumen pre-
visto de estiércoles a gestionar. Las instalaciones estarán diseñadas de forma que los
lixiviados resultantes sean canalizados y almacenados por medios de conducciones
y depósitos impermeables y de dimensiones acorde con los volúmenes previstos de
trabajo, de forma que se evite en todo momento la pérdida por filtración en el terreno o
rebosamiento del contenido.
d) Equipos adecuados para la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte.
2.
Las personas titulares de los centros gestores de estiércoles deberán contar con registros
en los que se especifique el origen, destino y cantidades de estiércol, consignando la fecha
de recogida y de entrega en los puntos de destino según lo descrito en los artículos 22 y 23.
Estos registros deberán conservarse durante los periodos establecidos en dichos artículos.
3.
Para ejercer la actividad los centros de gestión de estiércoles deberán estar autoriza-
dos e inscritos en el registro SANDACH.
4.
El procedimiento de autorización y registro será el descrito en los capítulos III y IV.
Artículo 25.
Taxidermia.
La actividad de la taxidermia deberá cumplir los aspectos y requisitos exigidos por el capí-
tulo I del Anexo IV y capítulo IV Anexo IX del Reglamento (CE) número 142/2011, de 25 de
febrero de 2011 por el que se establece las disposiciones de aplicación del Reglamento
número 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, así como lo dispuesto en los artículos
92 y 93 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Ordenación de la Caza.
Artículo 26.
Alimentación de especies necrófagas.
1.
De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, dentro
de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comu-
nitario se podrá autorizar a las explotaciones ganaderas de las especies ovino y caprino
para que los cuerpos enteros de estos animales para la alimentación de las especies
necrófagas se pueda realizar sin la previa recogida de los animales muertos siempre que
se cumpla: