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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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a) No desarrollar un aprovechamiento ganadero intensivo.
b) Cumplir el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de
los animales (EET), y en concreto las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto
3454/2000, de 22 de diciembre. Las muestras de los animales de la explotación debe-
rán ser tomadas y remitidas al laboratorio por el personal veterinario de la Agrupación
de Defensa Sanitaria Ganadera.
c) Pertenecer a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.
d) Estar calificadas al menos como indemnes en relación a las enfermedades sometidas a
Programas Nacionales de Vigilancia, Control y Erradicación de Enfermedades Animales
(PNEEA).
e) Estar bajo la vigilancia periódica de los servicios veterinarios oficiales respecto de la
prevalencia de las EET y de enfermedades transmisibles a personas o animales.
f) Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en
ganadería podrán establecerse requisitos sanitarios adicionales.
2.
Cuando la Consejería competente en gestión de fauna silvestre determine la necesidad
de aporte alimenticio a especies necrófagas se podrán autorizar explotaciones de espe-
cies distintas a las establecidas en el apartado 1, correspondiendo a la persona titular de
la Dirección General con competencia en ganadería autorizar el uso de cuerpos enteros
o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, para la
alimentación de especies necrófagas de interés comunitario sin la previa retirada de los
mismos, con indicación de los requisitos que deben cumplir, que deberán ser al menos los
descritos en los apartados a), b), c) y d) del apartado anterior.
3.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.6 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de
noviembre corresponde a la persona titular de la Dirección General con competencias en
ganadería especificar las medidas a adoptar para evitar la transmisión de EET y de enfer-
medades transmisibles de animales muertos a personas o animales, como medidas espe-
cíficas sobre pautas de alimentación de las especies que se desea conservar, restriccio-
nes estacionales de alimentación, restricciones de circulación de animales de producción y
otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad trans-
misible a personas o animales, como medidas relacionadas con las especies presentes en
la zona de alimentación para cuya alimentación no se utilizan los subproductos animales.
4.
Corresponde a la persona titular de la Dirección General con competencias en ganade-
ría la suspensión de las autorizaciones descritas en los apartados 1 y 2 de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre.
CAPÍTULO VII
Excepciones relativas a la eliminación de SANDACH
Artículo 27.
Zonas remotas.
El material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra b),
inciso ii), del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de octubre, y de los materiales de las categorías 2 y 3 podrán eliminarse mediante
enterramiento in situ con las prescripciones técnicas descritas en el Anexo V en zonas