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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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según las prescripciones técnicas descritas en el Anexo V, en los lugares expresamente
autorizados por el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el apar-
tado e) del artículo 32 de la citada ley.
Artículo 31.
Abejas y subproductos apícolas.
Se permite la eliminación de abejas y subproductos de la apicultura mediante enterramien-
to in situ, con las condiciones descritas en el Anexo V.
Artículo 32.
Subproductos animales procedentes de intervenciones quirúrgicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.h) del Reglamento número 1069/2009, de
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, los subproductos animales que se
generen durante intervenciones quirúrgicas en animales vivos o durante el nacimiento de
animales en las explotaciones ganaderas, podrán eliminarse en la propia explotación me-
diante incineración o enterramiento, exceptuando el material de la categoría 1.
Artículo 33.
Animales muertos fuera de explotaciones ganaderas.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre,
de Protección de los Animales, los Ayuntamientos serán responsables dentro de sus res-
pectivos términos municipales, de la recogida y eliminación de los animales muertos fuera
de las explotaciones ganaderas, pudiendo exigir, en su caso, las prestaciones económicas
que pudieran corresponderles.
2.
De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, las Dele-
gaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y las
Oficinas Comarcales Agrarias facilitarán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado como a los Ayuntamientos la titularidad de los cadáveres identificados, cuando
así sea requerido.
Artículo 34.
Diagnóstico de enfermedades.
1.
Con el fin de determinar la causa de la muerte de los animales y facilitar el diagnóstico
de posibles enfermedades, se podrá realizar en la propia explotación por persona licen-
ciada o graduada en veterinaria necropsia de animales muertos. Estos cadáveres deberán
ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 68/2009, de 24 de marzo.
2.
Se podrá realizar el traslado, a centros de diagnóstico autorizados, de los cadáve-
res de animales para determinar la muerte de los mismos y diagnosticar enfermedades
que afecten a una explotación ganadera. Tales traslados deberán realizarse en vehículos
adecuados y amparados por el documento del Anexo VI, que deberá ser firmado por una
persona licenciada o graduada en veterinaria.
Artículo 35.
Comercio Intracomunitario.
1.
La solicitud de aceptación o rechazo de determinados materiales de la categoría 1, de
la categoría 2 y harina de huesos y carne o grasa animal derivada de materiales de las
categorías 1 y 2 de acuerdo con el apartado 6 del artículo 32 del Reglamento número
142/2011, de 25 de febrero, irá dirigida a la persona titular de la Dirección General con
competencias en ganadería.