LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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CAPÍTULO III
Condiciones de recogida y transporte de SANDACH
Artículo 9.
Requisitos de los medios de transporte y condiciones para el ejercicio
de la actividad.
1.
Las características técnicas y las condiciones exigidas para el ejercicio de la actividad
de los transportistas, y medios de transporte serán las recogidas en el Real Decreto
2042/1994, de 14 de octubre, por el que regula la Inspección Técnica de Vehículos, así
como en el Anexo VIII y capítulo IV del Anexo IX del Reglamento (UE) número 142/2011 de
la Comisión de 25 de febrero de 2011.
Los medios de transporte que operen habitualmente en el ámbito de la Comunidad Au-
tónoma de Andalucía deberán tener verificadas las características técnicas descritas en
el punto anterior por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo según lo
establecido en el artículo 5.4 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.
Artículo 10.
Condiciones relativas al material de transporte.
1.
Las categorías del material de SANDACH objeto del transporte referidas en este artícu-
lo, se corresponden con las establecidas en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE)
núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009.
2.
Los vehículos sólo podrán transportar material de la categoría para la que estén autori-
zados, excepto en las situaciones siguientes:
a) Vehículo autorizado para la categoría 1: Podrá recoger material de la categoría 1, 2, 3
y los productos transformados a partir de éstos, siempre que su destino posterior sea
exclusivamente los autorizados para la categoría 1.
b) Vehículo autorizado para la categoría 2: Podrá recoger únicamente material de la ca-
tegoría 2, 3 y los productos transformados a partir de éstos, siempre que su destino
posterior sea exclusivamente destinos autorizados para la categoría 2.
c) Vehículo autorizado para la categoría 3: Podrá recoger exclusivamente material de la
categoría 3 y los productos transformados a partir de éstos.
3.
En caso de recoger material de la categoría 3 sin transformar que se destine a la
elaboración de piensos o alimentos para animales, deberá transportarse refrigerado o
congelado excepto en el caso de que se transforme dentro de las 24 horas siguientes
a su salida.
4.
Queda prohibida la utilización de cualquier vehículo autorizado para el transporte de
subproductos animales no destinados al consumo humano de la categoría 1 y 2, para
transportar productos a granel o envasados destinados al consumo humano o animal.
Artículo 11.
Condiciones relativas a los medios de transporte.
1.
La recogida y transporte de subproductos animales y productos derivados de cual-
quier categoría, se realizará, de acuerdo con el Anexo VIII del Reglamento (UE) número
142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011.
2.
Los medios de transporte deberán limpiarse y desinfectarse después de cada des-
carga, al igual que todos los instrumentos que entren en contacto con los subproductos
animales y productos transformados. Esta limpieza y desinfección se llevará a cabo en las