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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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6. No cumplimentar adecuadamente la documentación exigida para el movimiento o trans-
porte de subproductos descrito en el artículo 14, cuando no esté tipificado como fal-
ta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.12 de la Ley
8/2003, de 24 de abril.
b) Son Infracciones graves:
1. El inicio la actividad del artículo 3 2, o ampliación de una existente, sin contar con la
previa inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 84.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
2. La declaración de datos falsos sobre los subproductos generados o manipulados, en
las declaraciones previstas en esta Orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo
84.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
3. La falta de libros de registros de acuerdo con en el artículo 13 o su extensión sin cumpli-
mentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de esta Orden,
y que no esté tipificada como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo
84.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
4. La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de
control de las Administraciones Públicas, cuando impida o dificulte gravemente su reali-
zación, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
5. La puesta en circulación de subproductos con destino distinto a los especificados en la
normativa vigente, conforme a su categoría, siempre que no esté tipificado como falta muy
grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
6. El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Adminis-
tración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o
sustancias nocivas, o las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la
prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la
resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 84.15 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
7. La falta de higiene o medidas sanitarias prescritas por la normativa en los estableci-
mientos y medios de transporte de subproductos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 84.21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
8. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalo-
patías espongiformes transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en
centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento de las obligaciones
previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados
de riesgo previo a su destrucción.
9. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefa-
lopatías espongiformes transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones
técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas corres-
pondientes.
10. El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que
entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen
el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no
esté tipificado como falta muy grave.