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§6.7. ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS...
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Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
Se someterán a Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales
(PNEEA) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las enfermedades inclui-
das en el Anexo 1.
Artículo 3.
Definiciones.
1.
A los efectos de la presente Orden, se consideran las definiciones recogidas en la
Ley 8/2003, de sanidad animal, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, el
Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio
intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina: rebaño, el Real Decreto
205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y re-
gistro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y el Real Decreto
1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las
ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.
2.
Adicionalmente, se consideran las siguientes definiciones:
a) Centro de tipificación de corderos o cabritos: la explotación que recibe corderos o
cabritos y los agrupa, con el fin exclusivo de formar lotes homogéneos para su envío
al matadero (o a un centro de concentración). Deberá contar con un lazareto para el
aislamiento de animales y con un sistema de vallado que impida el contacto con anima-
les de otras explotaciones. El tiempo máximo que podrá permanecer un animal en una
explotación de este tipo no será superior a cuatro semanas.
b) Comerciante: Cualquier persona física o jurídica dedicada, directa o indirectamente, a la
compra y venta de animales de las especies de renta con fines comerciales, que tiene
una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de veinti-
nueve días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras
instalaciones a otras que no le pertenecen, y que cumple las condiciones establecidas
en el capítulo VII de la presente Orden.
c) Explotación de recría de toros destinados a la lidia: explotación perteneciente a una
ganadería inscrita en una de las asociaciones de criadores de la raza de lidia reconoci-
das para la llevanza del Libro Genealógico de esta raza y que mantiene exclusivamente
bovinos machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza de Lidia, destinados a la
lidia y bovinos de cualquier raza utilizados para el manejo de los anteriores. Estas ex-
plotaciones sólo podrán recibir animales procedentes de explotaciones de reproducción
del mismo titular y ganadería.
d) Rebaño de tipo BL: el rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destina-
dos a la lidia que no se somete a pruebas de calificación para la brucelosis bovina.
e) Rebaño de tipo BV: El rebaño bovino en el que se ha practicado la vacunación de emer-
gencia frente a brucelosis en tanto realiza las pruebas para la calificación establecidas
en la normativa de aplicación.
f) Rebaño de tipo TL: el rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destina-
dos a la lidia que no se somete a pruebas de calificación para la tuberculosis bovina.
g) Rebaño de tipo MV: El rebaño en el que se ha practicado la vacunación de emergencia
frente a brucelosis en los animales de las especies ovina o caprina, en tanto realiza las
pruebas para la calificación establecidas en la normativa de aplicación.