§6.7. ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS...
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f) Orden de sacrificio obligatorio de los animales reaccionantes positivos.
g) Aislamiento y marcado de los animales positivos.
h) Expedición, en su caso, del documento sanitario que ampare el traslado de los animales
positivos para ser sacrificados, de acuerdo a los modelos establecidos.
i) Precintado del medio de transporte utilizado para el traslado de los animales positivos.
j) Toma de muestras de órganos, o de tejidos en su caso, para investigación etiológica,
realizada en matadero o en el lugar de sacrificio de los animales.
k) Cumplimentación del documento sanitario de traslado de animales positivos al matade-
ro y remisión de éste a la Oficina Comarcal Agraria de origen del ganado.
l) Limpieza y desinfección del vehículo de transporte y certificación de la ejecución de la
desinfección del mismo.
m) Emisión del documento de traslado a planta autorizada para su destrucción de los cadá-
veres de los animales sacrificados en la explotación, o en lugar distinto del matadero.
n) Certificación del sacrificio.
o) Destrucción higiénica de los cadáveres.
p) Limpieza y desinfección de los corrales o demás locales en los que sean alojados los
animales, y del conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados
para el ganado, tras la eliminación de los animales positivos.
q) Certificación que acredite la eficaz ejecución de esta labor.
Artículo 6.
Intensificación del Programa de erradicación de enfermedades de los
animales en Andalucía.
1.
La investigación de rebaños bovinos para obtención o mantenimiento de la califica-
ción sanitaria con respecto a la brucelosis bovina incluirá a todos los bovinos mayores
de seis semanas de edad existentes en la explotación en el momento de la toma de
muestras.
2.
Sin perjuicio de lo indicado en la normativa básica de aplicación, en rebaños BS, TS
(por sospecha clínica o hallazgo anatomopatológico), LS o MS se realizarán las pruebas
de diagnóstico antes de que transcurra un mes desde la notificación al ganadero de tal
circunstancia.
3.
En las explotaciones B2+ y en las explotaciones en las que se haya obtenido algún
resultado positivo en el diagnóstico de leucosis enzoótica bovina, se repetirán las pruebas
de diagnóstico frente a la enfermedad de que se trate antes de que transcurran dos me-
ses tras el sacrificio del animal o animales positivos, manteniéndose esta frecuencia de
diagnóstico hasta que la explotación alcance el estatuto sanitario de explotación B2-, o en
todos los animales investigados se haya obtenido un resultado favorable en el diagnóstico
de leucosis enzoótica bovina.
4.
Las explotaciones T2 se investigarán con periodicidad inferior a seis meses hasta que
alcancen el estatuto sanitario de T3.
5.
En las explotaciones M2+ se repetirán las pruebas de diagnóstico frente a la brucelosis
por Brucella melitensis antes de que transcurran tres meses tras el sacrificio del animal
o animales positivos, manteniéndose esta frecuencia de diagnóstico hasta que la explota-
ción alcance el estatuto sanitario de explotación M2-.