Página 451 - Legislacion_Andalucia_Salud_Publica

Versión de HTML Básico

§6.7. ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS...
449
2.
Si fruto de los controles efectuados se detectase incumplimiento de la normativa, se
podrán invalidar las actuaciones, ordenándose la repetición de las mismas.
Artículo 10.
Vacunación frente a brucelosis por Brucella melitensis.
1.
La vacunación frente a brucelosis por Brucella melitensis de los animales de entre tres
y seis meses de edad de las especies ovina y caprina tiene carácter obligatorio en la Co-
munidad Autónoma de Andalucía.
2.
Los animales ovinos y caprinos deberán identificarse de forma individual de acuerdo a
la normativa de aplicación antes de los seis meses de edad, o en el momento de la vacu-
nación. Adicionalmente, los animales vacunados se podrán marcar o tatuar con una cruz
de Malta en la oreja derecha u otra región fácilmente visible del animal.
El marcado con la cruz de Malta podrá obviarse cuando se disponga de un sistema eficaz
de identificación electrónica individual de los animales de las especies ovina o caprina que
permita conocer la fecha de aplicación de la vacuna.
3.
El veterinario que efectúe la vacunación emitirá un certificado de acuerdo al modelo
que figura como Anexo 2 de la presente disposición, del cual entregará una copia al titular
de la explotación, y remitirá otra copia a la OCA correspondiente en el plazo de siete días
naturales.
4.
El veterinario que aplique la vacuna lo hará constar en las hojas de control e inspeccio-
nes del libro de registro de explotación.
Artículo 11.
Exención de la vacunación frente a la brucelosis por Brucella
melitensis para la obtención de la calificación M4.
1.
Con carácter general no se autorizará la exención de la vacunación frente a la bruce-
losis por Brucella melitensis en rebaños que cuenten con animales de las especies ovina
o caprina.
2.
La Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente podrá eximir de la
vacunación frente a brucelosis por Brucella melitensis a las explotaciones cuyos titulares
así lo soliciten siempre que se acredite el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a) La explotación esté situada en una comarca ganadera en la que la proporción de reba-
ños no infectados sea superior al 99%, y
b) el rebaño deberá estar perfectamente aislado, contando con un cercado perimetral
completo que impida el contacto con otros animales susceptibles.
3.
Se revisarán de oficio en un plazo de seis meses las Resoluciónes ya concedidas de
exención de la vacunación, manteniéndose la exención si se cumple lo indicado en el apar-
tado anterior, y revocándose la exención en caso contrario.
Artículo 12.
Procedimiento de exención de la vacunación.
1.
Podrán solicitar la exención de la vacunación los titulares o representantes legales de
las explotaciones que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.
2.
La solicitud de exención, dirigida al titular de la Delegación Provincial de Agricultura y
Pesca, se presentará preferentemente en la OCA correspondiente, y en cualquier caso, de
acuerdo a lo indicado en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-
men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.