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§6.7. ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS...
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CAPÍTULO VI
Regulación del sacrificio en mataderos sanitarios
Artículo 21.
Condiciones y requisitos para obtener la autorización.
Los mataderos que pretendan obtener la autorización para el sacrificio obligatorio de ani-
males dentro del Programa Nacional de Erradicación de Enfermedades de los Animales,
sin perjuicio del cumplimiento estricto de la normativa de Prevención de Riesgos Labora-
les, estarán obligados al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberán contar con una cámara frigorífica de capacidad adecuada a las previsiones de
sacrificio para el mantenimiento de los decomisos y despojos.
b) Deberán contar con un emplazamiento e instalaciones adecuadas para la limpieza y
desinfección de los vehículos de transporte de los animales de abasto.
c) Los sacrificios se realizarán siempre al final de la jornada de matanza sin que exista
contacto entre los animales positivos y las demás reses de abasto.
d) Todos los animales que vayan a ser sacrificados, serán previamente inspeccionados,
con el fin de comprobar su identificación y documentación.
e) El matadero está obligado a comunicar mediante fax o correo electrónico a la Oficina
Comarcal Agraria de su domicilio el número de animales de cada especie objeto de
sacrificio obligatorio al inicio de la jornada de trabajo.
f) El titular de la Dirección General de la Producción Agraria podrá disponer que en cual-
quier momento esté presente un veterinario designado por la autoridad competente
en materia de Agricultura y Pesca para las comprobaciones y tomas de muestras que
fueren pertinentes.
g) El matadero conservará durante un período mínimo de un mes los crotales de identifi-
cación de los animales sacrificados, haciéndose responsable el Veterinario Oficial del
matadero de su destrucción y notificación a la Delegación Provincial de Agricultura y
Pesca correspondiente.
h) El matadero conservará copia de la documentación de los animales sacrificados duran-
te un período mínimo de tres años tras el sacrificio.
i) El Veterinario Oficial del matadero remitirá, en el plazo máximo de 5 días naturales los docu-
mentos que amparan el traslado de animales positivos al matadero recogidos en el Decreto
55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al
movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, debidamente cumplimentados,
a la Oficina Comarcal Agraria de donde procedan los animales sacrificados.
j) Por el matadero se informará a la Oficina Comarcal Agraria, en un plazo de 24 horas,
sobre cualquier irregularidad que afecte al número de animales transportados. El Veteri-
nario Oficial del matadero informará, en su caso y también de manera inmediata, sobre
cualquier irregularidad concerniente a la identificación o marcado de los animales. En
ambos casos, se notificará a la Oficina Comarcal Agraria a la que corresponda el mata-
dero y, por los Servicios Veterinarios Oficiales del establecimiento, no se procederá a
autorizar su sacrificio, hasta que sea determinado expresamente, en acta levantada al
efecto, por el personal veterinario de la citada Oficina Comarcal Agraria.
k) Cuando se produzcan decomisos (de canales o despojos), el matadero deberá co-
municar este hecho inmediatamente, mediante fax, a la Oficina Comarcal Agraria de