§6.7. ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS...
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b) El incumplimiento por parte del matadero de las obligaciones y condiciones estableci-
das en el artículo 21 de esta Orden.
2.
La revocación de la autorización se realizará mediante resolución de la Dirección Ge-
neral de la Producción Agraria, previa tramitación del correspondiente expediente, en el
que se dará audiencia al interesado. La resolución de revocación deberá ser dictada en
el plazo máximo de tres meses a contar desde la iniciación del expediente. Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá caducado, aplicándose
lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, antes citada.
3.
La iniciación de un expediente de revocación de la autorización en los términos en que
se indica en este artículo será causa de suspensión cautelar de la autorización.
CAPÍTULO VII
Movimiento pecuario
Artículo 25.
Normas generales relativas al movimiento pecuario.
1.
Con carácter general, se aplicarán en el territorio de la Comunidad Autónoma de Anda-
lucía las normas sobre movimientos pecuarios recogidas en la normativa básica del Estado
para los traslados dentro del territorio nacional.
2.
No se autorizará el movimiento de animales desde o hacia rebaños que no cumplan con
la obligación de realizar las pruebas para el diagnóstico de las enfermedades objeto de
esta Orden en los plazos indicados en la normativa sanitaria, así como los rebaños que no
efectúen las vacunaciones obligatorias.
3.
No se permitirá el movimiento de los animales, salvo el destinado a sacrificio inmediato
en matadero u otro lugar autorizado (lo que incluye el envío a plazas de toros de los anima-
les de las explotaciones de lidia), durante el período comprendido:
a) Entre la toma de muestras y la notificación de resultados favorables.
b) Entre la toma de muestras y la finalización de las tareas de limpieza y desinfección de
los locales, utensilios, herramientas y maquinaria, tras el sacrificio de todos los anima-
les positivos.
Artículo 26.
Movimiento del rebaño completo hacia una explotación vacía.
1.
Sólo se autorizará el traslado de un rebaño completo hacia una explotación vacía cuan-
do la OCA correspondiente a la explotación de destino constate y certifique que la misma
cuenta con instalaciones de manejo que hagan posible la realización de las pruebas de
diagnóstico de las enfermedades objeto de esta disposición.
2.
En caso de rebaños calificados, se podrá autorizar el movimiento sin restricciones,
siempre que se hayan realizado las pruebas de diagnóstico para las enfermedades objeto
de esta Orden en el plazo de un año.
3.
Se podrá autorizar el movimiento de un rebaño no infectado, no calificado hacia una
explotación vacía siempre que se hayan realizado las pruebas de diagnóstico en el plazo
de un mes antes del traslado.
4.
El titular de la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar, por causas
de fuerza mayor, el traslado de un rebaño infectado hacia una explotación vacía, después