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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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de someterse todos los animales del rebaño a las pruebas oficiales de diagnóstico y sacri-
ficar los positivos en el plazo de un mes.
5.
La explotación de origen quedará marcada como inactiva tras la realización del traslado.
6.
La explotación de destino contará con la calificación sanitaria de la explotación de ori-
gen en la misma fecha en que se realizaron las pruebas de diagnóstico en la explotación
de origen.
7.
En cualquier caso, deberán realizarse las pruebas de diagnóstico antes de los seis
meses de la introducción de animales en la explotación.
8.
En el caso de repoblación de explotaciones sometidas a vaciado sanitario, éstas se
mantendrán vacías al menos tres meses después de finalizar las labores de limpieza y
desinfección. La repoblación se realizará únicamente con animales procedentes de explo-
taciones calificadas. A los tres meses de la reintroducción de animales, se realizarán las
pruebas de diagnóstico para descartar la presencia de enfermedad.
9.
Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1 de este artículo, cuando se realice un mo-
vimiento para el aprovechamiento temporal de pastos o rastrojeras, el titular del rebaño
deberá presentar un compromiso de aportar medios móviles para la realización de las
pruebas de diagnóstico en la explotación de destino, si fuese necesario.
Artículo 27.
Movimientos excepcionales sometidos a autorización por parte de la
Dirección General de la Producción Agraria.
El titular de la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar, a solicitud del
interesado, la reposición de sementales cuando peligre la viabilidad económica de la ex-
plotación como consecuencia del sacrificio obligatorio de los previamente existentes. El
número de sementales de reposición objeto de la autorización no podrá, en ningún caso,
superar al de los sacrificados de forma obligatoria en los seis meses anteriores a la pre-
sentación de la solicitud.
CAPÍTULO VIII
De los comerciantes
Artículo 28.
Autorización y registro de los comerciantes.
1.
Los comerciantes deberán ser autorizados específicamente para tal fin, e inscribirse,
en el registro correspondiente de la Dirección General de la Producción Agraria, utilizando
el modelo de solicitud recogido en el anexo 7 de esta Orden, acompañado de la siguiente
documentación:
a) Plano descriptivo de accesos, situación e instalaciones del encerradero.
b) Memoria técnica relativa a los requisitos sanitarios.
c) Fotocopia compulsada de la licencia fiscal de actividad y del impuesto de actividades
económicas.
d) Matrícula de los vehículos de transporte registrados.
2.
Una vez recibida la solicitud, por parte de la correspondiente Delegación Provincial de
Agricultura y Pesca, se realizará una inspección de la explotación, al objeto de comprobar
el cumplimiento de todos los requisitos sanitarios, procediéndose por