§6.7. ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS...
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la Dirección General de la Producción Agraria, en su caso, a su inscripción en el Registro
correspondiente y a su notificación al interesado en el plazo de tres meses, transcurrido el
cual, se considerará inscrito de oficio en el correspondiente Registro.
3.
Aquellos tratantes que no requieran de instalaciones específicas para alojamiento de
ganado puesto que realicen exclusivamente una función de mediación deberán igualmente
darse de alta en el Registro para poder ejercer su actividad.
Artículo 29.
Instalaciones autorizadas de los comerciantes.
1.
Las instalaciones de los comerciantes deberán estar registradas como tales y contar
con un vallado que impida el contacto de los animales alojados en la explotación con los
de otras especies susceptibles.
2.
Adicionalmente, deberán cumplir los requisitos que indica la normativa específica que
regula las explotaciones de los comerciantes dedicados a intercambios intracomunitarios.
3.
En el ejercicio de la actividad cumplirán lo siguiente:
a) No podrán mezclar animales de la especie bovina con animales de las especies ovina o
caprina.
b) Estarán obligados a mantener un registro documental sanitario de entradas, salidas y prue-
bas realizadas en la explotación, que se conservará por un periodo mínimo de tres años.
Artículo 30.
Requisitos para la comercialización.
Los requisitos de las explotaciones de comerciantes, en función al destino posterior de los
animales alojados, son las siguientes:
a) Las explotaciones de comerciantes que alojen animales de las especies bovina u ovina-
caprina destinados a su sacrificio inmediato en matadero podrán recibir animales pro-
cedentes de explotaciones de cualquier calificación sanitaria (excepto las de estatuto
T1, B1 o M1), sin realización de pruebas previas al movimiento. La permanencia de
los animales en estos centros no podrá ser superior a seis días.b) Las explotaciones
de comerciantes que alojen animales de la especie bovina destinados a su envío a
cebadero no calificado podrán recibir animales procedentes de explotaciones libres de
enfermedad (las de estatuto sanitario T2L, B2L o superior).
Las explotaciones de comerciantes que alojen animales de las especies ovina o caprina
destinados a su envío a cebadero no calificado podrán recibir animales procedentes de
explotaciones de cualquier calificación sanitaria (excepto las de estatuto M1).
Para el traslado de animales a la explotación del comerciante dedicada al comercio de ani-
males destinados a cebaderos no calificados no será necesaria la realización de pruebas
previas al movimiento.
La permanencia de los animales en estos centros no podrá ser superior a quince días
naturales.
c) Las explotaciones de comerciantes que alojen animales de las especies bovina, ovina
o caprina destinados a su envío a cebadero calificado o explotaciones de reproducción
sólo podrán recibir animales procedentes de explotaciones calificadas.
Se deberán realizar pruebas en los treinta días naturales previos a la incorporación de ani-
males a la explotación del comerciante para descartar la existencia de brucelosis bovina
cuando se trate de bovinos mayores de un año de edad.